REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, veintinueve (29) de junio de 2005
1945º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 26002

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH21-L-2003-000031


Visto el escrito de fecha 27 de junio de 2005, suscrita por el Abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita: Aclaratoria del fallo, con fundamento en lo siguiente: “ La Sentencia en su parte motiva (folios 57 y 58) señaló: “… quedó comprobado que la trabajadora renunció al trabajo, por lo que no es merecedora de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho controvertido en la presente causa, no cabe duda para esta sentenciadora, de acuerdo a la convicción de que se ha llegado, la finalización de la relación laboral se debió al retiro de la trabajadora como ayudante de cocina en el Hotel Don Juan C.A., y que la misma en fecha 02 de Julio de 2.002, recibió la suma de Bolívares Trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres con noventa y seis céntimos (Bs. 379.473,96 suministrado por la parte patronal. Y así se decide)…”. Indica el solicitante, que la sentenciadora declaro Parcialmente Con Lugar la demanda y condena al demandado a pagar la suma de Bs. 399.900,96, sin embargo por error u omisión, no se descontó la suma recibida por la trabajadora de Bs. 379.473,96, quedando una diferencia de Bs. 20.427,oo que sería el único saldo pendiente en base al cálculo hecho por el Tribunal. En tal virtud, señala: “… de conformidad con la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente del Tribunal proceda a salvar la omisión en que incurrió la sentencia y a rectificar el error cometido consistente en ordenar el pago de la totalidad de la suma que consideró correspondía a la demandante, sin efectuar la rebaja o descuento del monto efectivamente pagado por el patrono y recibido por la trabajadora e igualmente declare en la parte dispositiva que efectivamente la trabajadora recibió Bs. 379.473,96 y que el saldo restante es de Bs. 20.427,oo, y por tratarse de un error de cálculo debe exonerarse de los intereses y corrección monetaria.”

Antes de analizar el fondo de la solicitud, este Tribunal transcribe parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2004, Expediente AA60-S-2003-000918, Sentencia N° 1113; en la cual señala:
“… Por su parte esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dejó sentado y amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, no así con el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para ello, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en anteriores fallos dictados por esta Sala de Casación Social. …”.
Ahora bien, trascrito lo anterior este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo; acoge como suya dicha Doctrina y, en consecuencia pasa a resolver la solicitud de aclaratoria de la Sentencia proferida en fecha 08 de julio de 2.004, de la siguiente manera:

El extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2004, profirió sentencia definitiva en la presente causa, fuera del lapso establecido, acordándose la notificación de las partes de la publicación de la misma. Al suprimírsele la competencia a dicho Tribunal, se remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, pasa a pronunciarse en relación a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente, que efectivamente la Trabajadora demandante CARMEN HAYDEE GUILLEN MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.460.6897, recibió el 02 de julio de 2.002, la cantidad de Bs. 379.473,96 por concepto de Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo con la empresa mercantil “HOTEL DON JUAN, C.A.”; tal como se evidencia, al reconocerlo la demandante en su escrito libelar, en el folio 5 copia del cheque recibido por este concepto, del folio 6, 29 y 30 liquidación de prestaciones sociales donde recibe conforme la trabajadora, del escrito de contestación al fondo de la demanda y en la parte Motiva de la Sentencia.

En este momento es conveniente, traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2.004, en relación a las Aclaratorias de Sentencia: “…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance y contenido de la misma…”
Efectivamente constata este Tribunal que, existe un error involuntario en la sentencia proferida, al omitirse la sustracción al monto total de lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora demandante, lo recibido por este concepto.
En consecuencia, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal transcribe parte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Sin embargo, el Tribunal podrá, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones,…”. (Subrayado del Tribunal).

Los conceptos condenados a pagar totalizan la cantidad de Bs. 399.900,96, la trabajadora recibió el 02 de julio de 2.002, la cantidad de Bs. 379.473,96, por lo que da una diferencia de Bs. 20.427,oo, cantidad esta a la que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, con sus respectivos intereses y corrección monetaria.

Por lo antes expuesto, se modifica la parte dispositiva de dicho fallo y, queda redactado de la siguiente manera:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN HAYDEE GUILLEN MARQUINA contra la Sociedad Mercantil “HOTEL DON JUAN, C.A.” plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a pagar la Sociedad Mercantil “HOTEL DON JUAN, C.A.” a la ciudadana CARMEN HAYDEE GUILLEN MARQUINA, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 20.427,oo), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo proferido por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 2004, más los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora por concepto de Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: será realizada a través de la designación del mismo experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, calculados en base a la tasa fijada por en Banco Central de Venezuela, sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado y h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.”

Queda, de esta manera, aclarado lo solicitado por el Abogado HUGOLINO RIVAS., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL DON JUAN, C.A.” Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

Norelis Carrillo E.


Secretaria

En la misma fecha se publicó, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)