REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintinueve (29) de junio de 2005
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº. 24931
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-S-2000-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: NEIDA QUINTERO ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.109, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, CECILIA ANTONYS RODRIGUEZ DE SIMANCAS Y KELLY SNEIDER CONTRERAS ARRIA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.049.457, 7.989.823 y 8.045.482, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.032, 57.707 y 77.641 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUCUCHARASTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 29 de abril de 1.993, bajo el Nº 8, Tomo A-4, segundo Trimestre; representada por la Junta Administradora del Centro de Convenciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MERIDA: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE; OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO; LUIS RAMON SUESCUM RANGEL; EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolanos, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 5.510.574, 7.647.510 y 10.900.151, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.451, 25.624, 22.544, 30.550, 28.258 y 58.702 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Calificación de Despido tenía incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana NEIDA QUINTERO ARIAS contra la Sociedad Mucucharastí, C.A.; recibido en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, ingresó a trabajar el 16 de julio de 1.996, en la empresa demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Administración, realizando todas las actividades que eran necesarias y por ordenes de la directiva de la empresa, sin que el cargo fuera de dirección ni de confianza. Que, la relación laboral con la empresa era calificada como personal fijo y remunerada mediante el pago de salario, que en un principio fue de Bs. 100.000,oo mensuales, siendo su último salario Bs. 304.056,oo. Que, al presentarse la Junta Interventora a la empresa, le solicitaron informe de la situación patrimonial y financiera de la empresa, de los años 1.999 y 2.000, informe que presentó. Que, cobró su último salario el 15 de octubre de 2.000, fecha en que le suspendieron el salario, por orden de la Junta Administradora del Centro de Convenciones de Mérida; a partir de esa fecha no se le permitió seguir laborando en la empresa, le suspendieron las órdenes de todas las actividades que le correspondían, inherentes al cargo. Le prohibieron la entrada a la oficina que tenía asignada para laborar, a partir del 20 de octubre los miembros de la Junta, designan a otra persona para el mismo cargo, sin haber sido notificada el despido de la empresa. Sin embargo acudía a su lugar de trabajo, en las horas del mismo, suscribiendo en forma normal, la planilla de control de asistencia de los empleados, en espera de las órdenes de la nueva administración, quienes continuaron con las actividades pendientes y cumpliendo con los compromisos de la compañía de manera normal, hasta el día 27 de noviembre de 2.000, que de manera injustificada y arbitrariamente le prohibieron la entrada a las instalaciones donde funciona la empresa, considerando tal hecho como un DESPIDO INJUSTIFICADO. Que en la Inspectoría le calcularon sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en Bs. 5.832.298,20, Que, demanda a la Sociedad Mercantil MUCUCHARASTI COMPAÑÍA ANONIMA y se ordene la citación a cualquiera de los miembros de la Junta Administradora del Centro de Convenciones de Mérida, quien representa actualmente a la empresa patronal demandada.
PARTE ACCIONADA
En el escrito de contestación de la demanda, el Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, Víctor Argenis Lobo Manrique, alega en primer lugar que la demandante era una trabajadora de Dirección y Confianza, se desempeñaba como Gerente de Administración, evidenciando que sus actuaciones dentro de la empresa era determinante como para considerarse de dirección, de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 ejusdem, cumpliendo con los supuestos requeridos: 1) que se trate de un representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, 2) que pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad, 3) que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos; de tal manera que niega y rechaza lo expuesto por la actora, donde señala que su cargo no era de dirección o de confianza.
Oponen la Falta de Cualidad e Interés del Centro de Convenciones de Mérida, representada actualmente por la Junta Administradora, puesto que jamás tuvo ni tiene relación laboral con la demandante, ya que la Junta se encuentra de forma transitoria en el Centro de Convenciones de Mérida, a partir del 31 de octubre de 2.000. Que, ella fue retirada por la Junta Interventora en fecha 15 de octubre de 2.000, que quien ejerce las veces de patrono es el Presidente de la empresa Mucucharastí, C.A. la cual tiene plena vida jurídica, puesto que no ha sido liquidada de acuerdo al Código de Comercio. Por lo tanto la Junta Administradora, no tiene cualidad, por no estar incursa en los supuestos requeridos en los artículo 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se ha configurado en ningún momento relación laboral alguna entre la parte actora y la Junta Administrador. Que, fue creada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, el 31 de octubre de 2.000, Decreto Nº 051. Que, la empresa estaba representada por una Junta Directiva, integrada por el Presidente y por los Directores Generales, esta Junta fue removida de sus cargos por la Junta Interventora, para abrir las averiguaciones pertinentes.
Niegan y Rechazan que la demandante era trabajadora de la Junta Administradora, ya que prestaba sus servicios era a la empresa Mucucharasti, C.A., que esta empresa fue intervenida por cuanto las instalaciones corresponden al patrimonio del Estado, pero no se tomó medida alguna respecto al personal que allí laboraba, porque el Estado no esta asumiendo una relación laboral en la cual no tiene vinculación, el personal seguía bajo relación de dependencia frente a la empresa. La Junta Administradora comenzó el 31 de octubre de 2.000, por lo que no le realizó cancelación de ningún tipo por los servicios prestados, ni realizó ningún despido, que al encargarse del Centro de Convenciones la Junta Interventora había procedido en cuanto a la situación de los empleados, no se dan los presupuestos de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que no existe sustitución de patrono. Niega y rechaza que la Junta Administradora asignara a otra persona para el cargo que ella ocupaba dentro de la empresa, 20 de octubre de 2.000, lo cual no coincide con la fecha de creación de la Junta Administradora, 30 de octubre de 2.000.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que el Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.
Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.
De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, Expediente 99-469, estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamento de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• El servicio prestado por la trabajadora demandante fue Gerente de Administración.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• Si la demandada tiene cualidad o no para actuar en el presente juicio.
• Si era o no una trabajadora de Dirección y de Confianza.
• En consecuencia, si fue despedida de manera injustificada o no.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito de las actas procesales, en cuanto la favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- DOCUMENTALES. Valor y mérito del nombramiento por el cual fue asignado el cargo de Gerente de Administración de Mucucharastí, C.A., suscrito por Eliécer Monsalve Moreno, como Presidente para ese entonces de la empresa.
Agregado al folio 4, en copia simple, no fue impugnada ni desconocida, por lo tanto, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.
III.- DOCUMENTALES. Valor y Mérito de las notas de recibo de pago de los salarios que devengó la trabajadora en la empresa.
Obran en los folios 88 al 100, estos recibos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
IV.- DOCUMENTALES. Valor y mérito de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, con fecha 20 de octubre de 2.000, la cual contiene el decreto Nº 051, suscrito por Rubén Avilla Ávila, en su carácter de Gobernador encargado, donde se designa a la ciudadana Maritza Salazar como miembro de la Junta Administradora y la nota de recibo de pago del salario que devengó la trabajadora en la empresa, correspondiente a la primera quincena de octubre 2.000. Con lo cual se prueba, que uno de los miembros de la Junta Administradora que se encargó de la administración y dirección de la empresa es Maritza Salazar, quien también fungía para ese momento como miembro de la Comisión de Reorganización del sector turismo que se encargó de la dirección de la referida empresa, quien autorizó el pago de la quincena a la demandante, probando la sustitución de patronos alegada.
Se encuentra agregado en el folio 101, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2.000, la misma no fue tachada ni impugnada, por lo que esta Juzgadora, la considera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V.- TESTIFICALES. Solicitan el valor y mérito de las declaraciones de los ciudadanos ADELMO GUILLERMO QUINTERO STRAUSS, JOSE OSWALDO GUERRERO PAREDES, LUCAS MANUEL MORENO PAREDES, CARMEN MEDINA y GUILLERMO MANUEL GUILLERMO LABRADOR.
El ciudadano ADELMO GUILLERMO QUINTERO STRAUSS rindió su testimonio en el Tribunal comisionado. De su declaración se desprende que el mismo era jefe de la actora, estaba bajo sus órdenes, por lo que su testimonio no le merece confianza a esta Juzgadora, por tanto se desecha su testimonio del proceso. Así se decide.
Los ciudadanos JOSE OSWALDO GUERRERO PAREDES, LUCAS MANUEL MORENO PAREDES, CARMEN MEDINA y GUILLERMO MANUEL GUILLERMO LABRADOR no comparecieron a rendir su declaración el día fijado por el Tribunal para tal fin, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
VI.- EXHIBICION. Valor y mérito de las planillas de control de asistencia que en original reposan en la empresa Mucucharasti y en las cuales prueba la asistencia de la demandante a las instalaciones de la demandada hasta el 27 de noviembre de 2.000, fecha en la cual se le prohibió policialmente la entrada a su lugar de trabajo. Para lo cual solicitan de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Intimar bajo apercibimiento a la parte demandada para que exhiba o entregue el referido documento. Promueve la presunción grave que el documento señalado en esta prueba se halla o se ha hallado en poder de la empresa, en cuanto que esta documentación que forma parte del control y del archivo de la empresa.
VII.- EXHIBICION. Valor y mérito del Acta de entrega de la Gerencia de Administración de la empresa Mucucharasti, C.A. entregada al asesor de la Contraloría General del Estado Mérida y que actualmente el original reposa en la Secretaría General de Gobierno del Estado Mérida, con lo cual se prueba que la demandante laboró en la empresa con fecha posterior al 15 de octubre de 2.000. Para lo cual solicitan de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Intimar Bajo Apercibimiento a la Secretaría General de Gobierno del estado Mérida, en su carácter de tercero, para que exhiban o entreguen el referido documento. Promueve la presunción grave que el documento señalado en esta prueba se halla o se ha hallado en poder de la Secretaría General de Gobierno del estado Mérida, en cuanto que esta documentación fue enviada a dicha oficina y se encuentra en su archivo.
}Las pruebas de exhibición solicitadas en los particulares VI y VII, no fueron admitidas por el Tribunal, por considerar que no reunían los requisitos establecidos en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
VIII.- HECHO RECONOCIDO de la parte demandada de la sustitución de Patronos, configurado así: La demandada reconoce en su contestación, la existencia de una Junta Directiva en la empresa, junta esta que fue removida por una Junta Interventora que continuó realizando labores de dirección en la empresa y posteriormente fue encargada de su dirección la Junta Administradora creada por Decreto el 20 de octubre de 2.000.
Considera quien juzga, que dicho alegato no es un medio probatorio susceptible de valoración, por lo tanto se abstiene de hacerlo. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Invoca el merito favorable de los autos, de los cuales enerven beneficios para su representada, Centro de Convenciones del Estado Mérida.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Copia simple de recibo de pago salarial de fecha 15/09/2000.
Agregado al expediente en el folio 104, este recibo no fue impugnado, tachado o desconocido, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
III.- Copia Simple de Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 1.999, en la cual decreta el nombramiento de Rodolfo Burguera como Presidente del Centro de Convenciones Mucucharasti, C.A.
Consta en los folios 106 y 107, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 1.999, la misma no fue tachada ni impugnada, por lo que esta Juzgadora, la considera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV.- Copia simple del entregado por Neida Quintero en su carácter de Gerente de Administración del Centro de Convenciones de Mérida, dando repuesta al Informe solicitado por el ciudadano Rubén Ávila, Secretario General de Gobierno de la situación económica de la empresa.
Se encuentra agregado al expediente en copia simple en los folios 110, oficio suscrito por la demandante Neida Quintero, se observa que tiene fecha 21 de noviembre de 2.000, dirigido a Rubén Ávila Ávila, Secretario General de Gobierno, no fue tachado, ni impugnado, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se decide.
V.- Copia Simple de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, con fecha 31 de octubre de 2.000, el cual decreta la creación de la nueva Junta Administradora del Centro de Convenciones.
Se evidencia en los 111 y 112, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2.000, la misma no fue tachada ni impugnada, por lo que esta Juzgadora, la considera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
VI.- Copia simple del informe emanado de Neida Quintero para el ciudadano Adelmo Quintero, de las actividades solicitadas por su gerencia.
Agregado al expediente en los folios 113 y 114, no fue impugnado, tachado o desconocido, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio. Así se decide.
VII.- Copia simple de comprobante de egreso Nº 001953, correspondiente a cancelación de varios y factura emitida por Motti C.A., firmadas ambas y recibidas por Neida Quintero.
Agregada en los folios 115 y 116, no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en consecuencia quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.
VIII.- INFORME. Promueve copia simple de informes de gestión del Gobierno del año 1.999, en donde se constata por medio del organigrama el cargo que ocupaba Neida Quintero. Copia simple de la Conciliación Bancaria de fecha 31/05/00 y conciliación bancaria del 31/08/00.
Agregadas estas copias en los folios 117 al 127, no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, en consecuencia quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado establecido que la accionante ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil Mucucharasti, C.A. el día 16 de julio de 1.996 y que ejerció el cargo de Gerente de Administración.
Se debe determinar primeramente, si la ciudadana Neida Quintero Arias ocupaba un cargo de Dirección y Confianza, o si al contrario estaba amparada por la estabilidad laboral. Además si la Junta Administradora del Centro de Convenciones tiene o no cualidad para actuar en el presente juicio.
Considera esta Sentenciadora, establecer en primer lugar, lo procedente o no del alegato de la parte demandada, en base a la Falta de Cualidad e interés del Centro de Convenciones de Mérida, representada por la Junta Administradora, en sostener el juicio. La parte demandada en su escrito de contestación afirma: “…la ciudadana Neida Quintero, fue contratada por Mucucharasti C.A., la fue creada (sic) en fecha 29 de abril de 1.993 durante el mandato de Jesús Rondón Nucete, la cual esta representada por la figura del presidente, y la Junta Directiva, según las Cláusula Décima Primera de dicho registro, la cual anexo marcado con la letra “C”, Junta esta que fue removida de sus cargos por la Junta Interventora la cual se estaba representada por el Ciudadano Víctor Graije, en su carácter de asesor de la Contraloría General del Estado Mérida, para abrir las averiguaciones pertinentes ya que Mucucharasti C.A. tiene por objetivo construir, supervisar y hacer funcionar el Centro de Convenciones de Mérida, dicha sociedad mercantil no estaba facultada para administrar el patrimonio y recursos del Centro de Convenciones…” Consta en el folio 101, copia de la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 20 de octubre de 2.000, el Decreto Nº 051, en el cual se hace mención de lo indicado por la demandada en la contestación y trascrito anteriormente, en base a ello y considerando que el Centro de Convenciones de Mérida, no tiene un administrador estatal, debidamente constituido, que vele por su patrimonio, se creó a través del Artículo Primero de dicho Decreto, una Junta Administradora, denominada “JUNTA ADMINISTRADORA DEL CENTRO DE CONVENCIONES DE MERIDA”, a su vez en el Artículo Cuarto, se designan a las ciudadanas HOLANDA DELGADO CHAVEZ, MARITZA SALAZAR y MARGONDHY DAVILA, para conformar dicha Junta Administradora; ratificada posteriormente en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 2.000, según Decreto Nº 063.
Observa quien juzga, que se demandó formalmente a la Sociedad Mercantil MUCUCHARASTI COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio y, se solicitó citar a la Junta Administradora del Centro de Convenciones de Mérida, porque tal como se afirma en la Contestación, la Junta Directiva de la empresa, fue removida de sus cargos por la Junta Interventora, por lo que efectivamente se debía citar como representante de la empresa a la Junta Administradora que se había designado a través de Decreto, publicado en Gaceta Oficial. En consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada, considerándose que tiene cualidad para actuar en el presente proceso. Así se decide.
En cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso, en relación a si la actora era una trabajadora de Dirección y de Confianza, en este sentido se hace procedente citar los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales describen las funciones de los empleados de confianza y de dirección, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por Empleado de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.
Artículo 45: “Se entiende por Empleado de Confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
De las normas anteriormente transcritas, se aprecia que para poder encuadrar a la actora en una de las dos condiciones de Empleado mencionadas, hay que determinar el tipo de funciones que esta desempeñaba dentro de la empresa, las cuales se determinan, por el análisis probatorio previamente realizado por este Tribunal.
Sobre el alcance y sentido de lo que es un empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia de fecha 18-12-2000 con ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A. “... Visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o los gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir , en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio... no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones, pues el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias... Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla y obligarla frente a los demás trabajadores... para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no actúa como un mero mandatario...”.
Observa este Tribunal, de acuerdo a los documentos que se encuentran agregados al presente expediente, es notorio que la trabajadora se desempeñaba como Gerente de Administración al servicio de la demandada. Así mismo, es evidente que la accionante realizaba funciones propias de un empleado de dirección, es decir esta incursa en los supuestos para ser catalogada como tal, es decir, la naturaleza real del cargo era la del tipo de empleados que señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siguiendo este mismo orden de ideas, de las probanzas traídas a los autos por las partes, en especial el oficio que corre agregado al folio 110 y del organigrama de la empresa (folio 121) se concluye que la ciudadana Neida Quintero Arias, era una Trabajadora de Dirección, por las funciones que realizaba. En consecuencia, no estaba amparada por la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 ejusdem que establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.”. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana NEIDA QUINTERO, contra la Sociedad Mercantil MUCUCHARASTI, C.A., (Todos plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del estado Mérida de la presente decisión, remítase junto con oficio con acuse de recibo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:40 p.m.)
Sria.
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