REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, nueve (9) de junio de 2005
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26528
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH21-L-2004-000016
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSWALDO TORRES PERNÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-12.350.886.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ETEBOLDO DUGARTE GÓMEZ y HÉCTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.990.592 y 10.712.122, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.732 y 72.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Técnica Industrial del Mueble “TECNIMUEBLE, C.A.”, registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1988, bajo el N°. 5, Tomo A-21, expediente N°. 5588, 4° Trimestre, cuya última reforma estatutaria consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria presentada en el Registro Mercantil referido en fecha 27 de abril de 2004, quedando anotada bajo el N°. 68, Tomo A-9; representada por el ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, titular de la cédula de identidad N°. 8.049.244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ OSWALDO TORRES PERNÍA, contra Empresa Técnica Industrial del Mueble “TECNIMUEBLE, C.A.”, recibido en fecha dos (02) de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual fijó la audiencia de juicio para el día 17 de mayo de 2005, la cual fue prolongada para el día 25 de mayo de 2005 y, finalmente fue prolongada para el día 08 de junio de 2005.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que, ingreso a trabajar para la empresa Técnica Industrial del Mueble “TECNIMUEBLE, C.A. el 1 de febrero de 1999, como Asesor de Seguridad, luego Coordinador de Seguridad, posteriormente Supervisor de Ventas y por último Gerente de Ventas, con una horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m. y en temporadas feriales se trabajaba los domingos.
Que, en fecha 16 de septiembre de 2003 el Presidente de la empresa mediante memorando notifica a todo el personal cambios en grupos de trabajo y cambio de horario, lo que significó desmejoramiento de su trabajo y por consiguiente un despido indirecto, por tal razón en fecha 29 de septiembre de 2003 renunció y solicitó una Inspección al Ministerio del Trabajo.
Que, su último cargo fue Gerente de Ventas, con un salario por comisiones por la cantidad de Bs. 950.000,00.
Que, reclama antigüedad, intereses de prestaciones sociales o fideicomiso, vacaciones de los períodos 2000 al 2001, 2002 al 2003; bono vacacional de los períodos 2000 al 2001, 2002 al 2003; batallones fraccionadas, días de descanso, utilidades o bonificación de fin de año de los períodos 1999 al 2000, 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003; preaviso, indemnización por antigüedad.
Que, solicita la indexación o corrección monetaria, intereses de mora, las costas y costos procesales.
Que, estima la demanda en la cantidad de 22.009.216,08.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Alegan como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción y de nuestra representada en sostenerlo. Rechazan, contradicen y niegan que entre la demandada y el demandante exista una relación de trabajo; que por ello oponen de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria alegada.
Niegan que entre el demandante y su representada haya existido relación laboral alguna; que fue la empresa PROMAURI C.A. a la que prestó sus servicios.
Que, el demandante en ningún momento recibía órdenes ni instrucciones de su representada, ya que éstas eran impartidas por la empresa PROMAURI, C.A.
Que, el demandante nunca recibió salario de su representada, pues los pagos los hacía la empresa PROMAURI, C.A.
Niegan que el demandante haya prestado sus servicios personales en el horario que alega y que haya trabajado en temporadas feriales los días domingos; así como niegan que se le desmejorado sus condiciones de trabajo, así como el salario alegado y, por consiguiente los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda.
Que, para el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés opuesta, oponen en forma subsidiaria la prescripción de la acción interpuesta, por cuanto la presunta fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 29/09/03 y la fecha en la cual fue notificada su representada, el día 2 de diciembre de 2004, transcurrió más de 1 año y 2 meses, fuera del término previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existió relación laboral o no y, en consecuencia si le corresponde al trabajador las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada negó una prestación de servicio personal, alegando que ésta era con otra empresa. Es decir, le corresponde al demandado, desvirtuar los hechos alegados por el actor, ya que alega la existencia de la relación laboral con otra empresa mercantil denominada PROMAURI, C.A.
Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:
1. La existencia de la relación laboral con la demandada.
2. Si en consecuencia, le corresponden las cantidades demandadas al trabajador.

III
PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I) Promueven el valor y mérito jurídico del contenido del libelo de demanda y de las actas procesales en todo aquello que les favorezca.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II) Valor y mérito probatorio de constancia elaborada por la Administradora de la empresa con relación a las comisiones como Gerente de Ventas de Tecnimueble, constancia de ingresos como Ejecutivo de ventas y hoja de balance de comisiones devengadas por el trabajador desde el año 1999 al 2003.
En relación a la constancia elaborada por la ciudadana Carmen Contreras (folio 73) el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de fecha 17/05/05 alegó que se trata de un documento emanado de un tercero.
Observa quien juzga, que ante la ausencia de reconocimiento de dicho instrumento, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio el mismo. Así se decide.
En cuanto a la constancia de ingresos como Ejecutivo de ventas (folio 74) y hoja de balance de comisiones (folio 75), la parte actora alegó en la audiencia oral de fecha 17/05/05, que son copias fotostáticas. La parte promovente insistió en hacer valer los instrumentos promovidos. La parte actora persiste en lo alegado. De igual manera, la parte accionante requiere valer tales instrumentos.
Observa quien juzga, que a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“… Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiere constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. Por lo cual, deben forzosamente ser declarados sin valor probatorio. Así se decide.

III) Valor y mérito probatorio de orden de inspección especial, realizado por la Inspectoría del Trabajo.
Se trata de una copia fotostática de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, que el apoderado de la parte actora hizo la observación se encontraba en copia simple. Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo acordó solicitar copia certificada de dicha Inspección.
Consta en actas que la Inspectoría del Trabajo remitió lo propio y, al tratarse de un documento público administrativo, en virtud de que no fue tachado merece valor probatorio. Así se decide.

IV) Valor y mérito probatorio de contratos realizados por el demandante como trabajador de la demandada correspondiente del año 1999 al 2003 (folios 79, 80, 81, 82, 83).
Estos instrumentos en la audiencia respectiva, el apoderado judicial de la parte actora hizo la acotación de que se trataban de copias fotostáticas. El apoderado judicial de la parte actora alega que los originales los tiene el patrono.
Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 156 y 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la exhibición de dichos instrumentos a la parte demandada.
En la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 08 de junio de 2005 el Tribunal solicitó al apoderado judicial de la parte demandada la exhibición de dichos documentos. A tal efecto, el apoderado judicial de la parte accionada alegó que no podía exhibir los mismos, ya que éstos no se encontraban en poder de la empresa demandada.
Quien juzga a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tiene como exacto el contenido de dichos documentos y les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

V) Valor y mérito probatorio de presupuesto aprobado por la empresa para el demandante como Gerente de Ventas (folio 84).
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que es un documento que no es emanado de su representada. La parte actora insiste en que ése era un medio de trabajo del demandante.
El apoderado judicial de la accionada insistió en su posición.
Observa el Tribunal, que es un documento privado en papel de fax, el cual es emanado de “A.R. Archivos Rodantes de Venezuela, C.A”; quien es un tercero en la presente causa y, al no ser ratificado su contenido de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, queda desechado del proceso. Así se decide.

VI) Valor y mérito probatorio de memorando firmado por el trabajador como Gerente de Ventas para el equipo de ventas de fecha 22/12/01 y memorando de fecha 05/04/02 del mismo tenor (folios 85 y 86 del expediente).
El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública negó el carácter de estos documentos, por cuanto alega no emanan de su representada, negó su contenido.
El apoderado judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer y, la contraparte insistió en su posición. El promoverte mantuvo su posición.
Este Tribunal desestima el valor probatorio de los documentos de los folios 85 y 86, por cuanto los mismos constituyen instrumentos privados producidos por el demandante a los fines de comprobar su pretensión y que no pueden ser sometidos a contradictorio. Así se decide.

VII) Valor y mérito probatorio de autorización a el demandante para circular vehículo de la empresa firmada por el Vice-Presidente (folio 87).
En relación a este documento, el apoderado judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública que dicho documento no prueba la relación de trabajo, por lo cual negó su contenido y firma.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó los alegatos de la parte demandada. La contraparte insistió en su enfoque. La parte actora insistió en hacer valer el documento.
En consideración a ello, la parte actora solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se practicara el cotejo, señalando como documento indubitado para el cotejo el Registro de Comercio de la empresa demandada.
A tal efecto, el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a objeto de que compareciera al Tribunal un funcionario, con el objeto de que practicara la experticia.
Llegada la prolongación de la audiencia de fecha 25 de mayo de 2005, no se presentó el mencionado experto.
Posteriormente en dicha prolongación, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el mencionado documento, alegando que lo hacía debido a que su mandante le manifestó que sí lo había firmado.
Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

VIII) Valor y mérito probatorio de memorando de Gerente General de fecha 19/11/02, para el personal de la empresa firmada por su Presidente (folio 88).
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 17/05/05 el apoderado judicial de la parte demanda rechazó el contenido y firma, alegando que dicho documento contiene unas firmas que no se sabe de quienes son.
El apoderado judicial de la parte demandada rechaza lo alegado por su contraparte. El accionado insistió en su observación.
El accionante insistió en el valor probatorio de tal documento y solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se practicara el cotejo, señalando como documento indubitado para el cotejo el Registro de Comercio de la demandada. A tal efecto, el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a objeto de que compareciera al Tribunal un funcionario, con el objeto de que practicara la experticia.
Llegada la prolongación de la audiencia de fecha 25 de mayo de 2005, no se presentó el mencionado experto.
Posteriormente en dicha prolongación, las partes de mutuo acuerdo convinieron que se designara un experto privado a los fines pertinentes.
En fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano José Oswaldo Torres Pernía asistido de su abogado renunció a la prueba de cotejo y reconoció las firmas de los recibos que obran a los folios 94 al 124 del expediente.
Analizada la conducta de las partes lleva a este Tribunal a la presunción de dar como cierto el contenido del documento que obra al folio 88. Así se decide.

IX) Valor y mérito probatorio del cumpleaños de su defendido en el año 2000 (folio 89).
Quien juzga, pese las observaciones efectuadas en la audiencia oral y pública, lo desecha del proceso, por ser impertinente e inconducente. Así se decide.

X) Valor y mérito probatorio de carnets del trabajador cuando se inició en la empresa como Asesor de Seguridad, Coordinador de Seguridad, así como tarjeta de presentación como Gerente de Ventas (folio 90).
Dichos documentos (carnets y tarjetas de presentación) no constituyen un medio idóneo para llevar al convencimiento de quien juzga de la existencia de la relación laboral; por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

I) Documentales: Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos debidamente suscritos y firmados por el demandante, donde consta que éste prestaba servicios a la empresa PROMAURI, C.A. (folios 94 al 111).

En la audiencia de juicio de fecha 17/05/05, el apoderado judicial de la parte demandante, alega que su contraparte no consignó el Registro de Comercio de la empresa demandada y, que desconoce los recibos de los folios 94 al 111.
El Abogado de la parte demandada solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se practicara el cotejo, señalando como documento indubitado para el cotejo el instrumento poder que riela al folio 46 y su vuelto. A tal efecto, el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a objeto de que compareciera al Tribunal un funcionario, con el objeto de que practicara la experticia.
Llegada la prolongación de la audiencia de fecha 25 de mayo de 2005, no se presentó el mencionado experto.
Posteriormente en dicha prolongación, las partes de mutuo acuerdo convinieron que se designara un experto privado a los fines pertinentes.
En fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano José Oswaldo Torres Pernía asistido de su abogado renunció a la prueba de cotejo y reconoció las firmas de los recibos que obran a los folios 94 al 124 del expediente.
Este Tribunal en virtud de que dichos recibos de pago no cumplen los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil; los desecha del proceso. Así se decide.

II) Documentales: Promueven el valor y mérito jurídico probatorio de los comprobantes de egreso de efectivo debidamente suscritos y firmados por el demandante, donde consta que éste prestaba servicios a la empresa PROMAURI, C.A. (folios 111 al 124).

En la audiencia de juicio de fecha 17/05/05, el apoderado judicial de la parte demandante, alega que su contraparte no consignó el Registro de Comercio de la empresa demandada y, que desconoce los recibos de los folios 111 al 124.

El Abogado de la parte demandada solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se practicara el cotejo, señalando como documento indubitado para el cotejo el instrumento poder que riela al folio 46 y su vuelto. A tal efecto, el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a objeto de que compareciera al Tribunal un funcionario, con el objeto de que practicara la experticia.
Llegada la prolongación de la audiencia de fecha 25 de mayo de 2005, no se presentó el mencionado experto
Posteriormente en dicha prolongación, las partes de mutuo acuerdo convinieron que se designara un experto privado a los fines pertinentes.
En fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano José Oswaldo Torres Pernía asistido de su abogado renunció a la prueba de cotejo y reconoció las firmas de los recibos que obran a los folios 94 al 124 del expediente.
Este Tribunal, en virtud de que dichos recibos de pago no cumplen los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil; los desecha del proceso. Así se decide.

II) Testifícales. Promueven las testificales de los ciudadanos Sergio Guerrero Villasmil y Carlos Enrique Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 11.675.578 y 8.043.512.
Los testigos promovidos por la parte demandada no se presentaron a rendir declaración a la audiencia oral y pública celebrada el día 17/05/05, por lo cual quedan desechados del proceso. Así se decide.


PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO.

La parte patronal, en su contestación de la demanda y, luego ratificado en la audiencia oral de juicio de fecha 17/05/05, alega la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y del demandado para sostenerlo; de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien juzga, que dicho alegato será dilucidado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.


SEGUNDO PUNTO PEVIO
DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte patronal, en su contestación de la demanda y, luego ratificado en la audiencia oral de juicio de fecha 17/05/05, alega la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la fecha indicada por el demandante como fecha de culminación de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 29 de septiembre de 2003 y la fecha en la cual fue notificada la demandada transcurrió más de 1 año y 2 meses, fuera del término previsto en los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa quien juzga que el actor alega que la relación laboral culminó por renuncia el día 29 de septiembre de 2003. La demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004 y fue admitida al día siguiente por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al respecto observa el Tribunal que, durante el lapso de la notificación de la parte demandada efectuada el 2 de diciembre de2003; transcurrió más de los dos meses que establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante a ello, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio despacho en el mes de septiembre después que admitió la demanda los días 24, 27, 28 y 29. En el mes de octubre de 2004 sólo los días 5 y 6 de octubre de 2004 despachó dicho Juzgado.
Ahora bien, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N°. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día 30/09/04, suprimió la competencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y creó los nuevos Tribunales del Trabajo, integrados por dos (2) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y tres (3) Tribunales de Juicio del Trabajo; todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de octubre de 2004 el Juzgado que conocía la causa se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo.
El día 1 de noviembre de 2004 se realizó por parte del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida el Acto de Distribución de la presente causa, quedando asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Luego, el día 15 de noviembre abrieron sus puertas los novísimos Tribunales del Trabajo. El Tribunal que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, se abocó al conocimiento en fecha 22 de noviembre de 2004 y, finalmente el día 2 de diciembre de 2004 fue notificada la parte demandada.
Expuesto todo lo anterior, concluye quien juzga que no es aplicable el supuesto que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existió un lapso en que no hubo actividad judicial en materia del Trabajo; por lo cual se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

IV
MOTIVA

Del estudio de las actas del expediente, se observa en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando no tener relación laboral con el trabajador, era a éste de conformidad a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la carga de la prueba, a quien le correspondía la misma.
La empresa demandada sostuvo por todo el camino procesal, que la relación de empleo del ciudadano José Oswaldo Torres Pernía era con una empresa denominada PROMAURI, C.A.
Quien Juzga tiene la convicción, aplicando el Principio de Comunidad de la Prueba, utilizando las máximas experiencias del Juez y, usando la sana critica de los medios probatorios cursantes en autos, que efectivamente entre las partes existió relación de trabajo, ya que el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 y el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Valorados uniformemente los medios de prueba de los cuales hicieron uso las partes y que este Tribunal le otorgó valor probatorio por ser conducentes a los hechos controvertidos, a quien juzga le merece convencimiento las documentales del folios 87, en el cual el Presidente de la empresa demandada autoriza al actor a circular un vehículo propiedad de la empresa; el cual fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada en la prolongación de la audiencia en fecha 25 de mayo de 2005.
De igual manera, en el folio 88 se desprende Memorando para el personal de TECNIMUEBLE de fecha 19/11/02 emanada del ciudadano Jorge El Zelah; de la evacuación de dicha documental surgió la impugnación de la firma de este instrumento y, las partes solicitaron el cotejo de otros documentos, entre el que destaca el del folio 88; no obstante, en fecha 27 de mayo de 2005 la parte demandante visto el desconocimiento por parte del apoderado judicial del instrumento que obra al folio 87, renuncia a la prueba de cotejo y reconoce las firmas de los recibos que obran a los folios 94 al 124 de expediente. Analizada la conducta de las partes lleva a este Tribunal a la presunción de dar como cierto el contenido del documento que obra al folio 88. Así se decide.
En relación a la exhibición de documentos solicitada por quien preside este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la exhibición de los documentos que obran a los folios 79, 80, 81, 82 y 83 del expediente y ante la negativa de exhibirlos por parte de la demandada, alegando no estar en poder de la empresa, quedan los mismos como fidedignos de conformidad a lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, vista la consignación por parte de la demandada del Registro de Comercio de la empresa PROMAURI, C.A; lleva a quien juzga al convencimiento de que en la constitución de dicha compañía se encargó a la co-apoderada judicial de la parte demandada, confirmando de esta manera la simulación de la relación laboral de autos.
Ahora bien, en relación a los recibos reconocidos por la parte demandante de los folios
94 al 124 quien juzga observa que dichos documentos no cumplen los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil; por lo cual nada prueban a favor de la demandada.
Efectuada la Declaración de Parte por la Juez que preside este Tribunal, evidencia la existencia de los tres elementos determinantes de toda relación laboral, establecida por el Test de Laboralidad o de indicios que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en doctrina vinculante, pacífica y reiterada.
El ciudadano Oswaldo Torres Pernía estaba subordinado a su patrono, ciudadano Jorge El Zelah Guerrero en su carácter de representante legal de la empresa Tecnimueble, C.A., recibía su salario de esta misma empresa de manera periódica y constante y por cuenta ajena, es decir por cuenta de la empresa Tecnimueble, C.A.; quien recibía el servicio prestado de manera personal por el demandante.
Una vez que se ha identificado los indicios aplicando el test de la laboralidad, no le queda a esta juzgadora sino diagnosticar la conducta fraudulenta de la patronal, por cuanto ha mantenido durante todo el proceso un comportamiento dispuesto a evadir las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es manifiesta la defensa de la empresa Tecnimueble, C.A. en asegurar que el actor nunca fue su trabajador, trajo a los autos recibos de pago de una empresa denominada PROMAURI, C.A., donde uno de sus accionistas es el demandante de autos; es reiterada la jurisprudencia aclarando las normas rectoras para la protección del débil jurídico como lo es el trabajador; por estas razones es bien explicito el artículo 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 120 de la Ley Orgánica del Trabajo donde parte de la presunción legal y en consecuencia se le aplica el test de la laboralidad para diagnosticar la intención de los patronos que pretendan obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, asumiendo las consecuencias de las normas de rango constitucional y legal.
De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la institución del contrato realidad en su artículo 89, que señala:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.… En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. …” (Subrayado del Tribunal), a la vez el mismo artículo establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de la norma más favorable, entre otros. Igualmente estas instituciones se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
De manera pues, que la existencia de la relación laboral no se puede subsumir a que el patrono pura y simplemente niegue su existencia o alegue que la relación laboral es con otra compañía, en la cual uno de los socios es el demandante.
Una vez demostrado el vínculo de naturaleza laboral y, por no haber sido desvirtuados los conceptos que integran las prestaciones sociales que pretende la parte actora quedan como ciertos y se ordena el pago de los mismos. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, corresponde el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

ANTIGÜEDAD
1) Período del 1/02/ 1999 al 31/12/99
Salario mensual= Bs. 350.000,00
5 días por cada mes= 55 días x 11.666,66 (salario diario) = Bs. 641.666,30
2) Período desde el 1/01/2000 al 31/12/2000
Salario mensual = Bs. 550.000,00
5 días por cada mes = 60 días x 18.333,33 (salario diario) = Bs. 1.099.999,80
3) Período desde el 1/01/2001 al 31/12/2001
Salario mensual= Bs. 680.000,00
5 días por cada mes = 60 días x 22.666,66 (salario diario) = Bs. 1.359.999,60
4) Período desde el 1/01/2002 al 31/12/2002
Salario mensual = Bs. 850.000,00
5 días por cada mes = 60 días x 28.333,33 (salario diario) = Bs. 1.699.999,80
5) Período desde el 1/01/2003 al 31/08/2003
Salario mensual = Bs. 950.000,00
5 días por cada mes = 40 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 1.266.666,40
TOTAL ANTIGÜEDAD= Bs. 6.078.332,50

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Año 2000 = 2 días x 18.333,33 (salario diario) = Bs. 36.666,66
Año 2001= 2 días x 22.666,66 (salario diario) = Bs. 45.333,32
Año 2002= 2 días x 28.333,33 (salario diario = Bs. 56.666,66
Año 2003= 2 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 63.333,32
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD= Bs. 145.333,33

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO
La cantidad de Bs. 3.774.786,95.

VACACIONES (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo)
1) Período 2000 al 2001 = 33 días x 22.666,66 (salario diario) = Bs. 747.999,78
2) Período 2002 al 2003= 33 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 1.049.999,78
TOTAL 1 Y 2 = Bs. 1.792.999,40

BONO VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
1) Período 2000 al 2001= 17 días x 22.666,66 (salario diario) = Bs. 385.333,22
2) Período 2002 al 2003 = 17 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 538.333,22
TOTAL 1 Y 2 = Bs. 923.666,44

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
15 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 474.999,99

DÍAS DE DESCANSO (Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo)
16 días de descanso x 31.666,66 (salario diario) = 506.666,56

UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
1) Período 1999 al 2000= 30 días x 18.333,33 (salario diario) = Bs. 550.000,00
2) Período 2000 al 2001= 30 días x 22.666,66 (salario diario) =Bs. 680.000,00
3) Período 2001 al 2002= 30 días x 28.333,33 (salario diario) = Bs. 680.000,00
4) Período 2002 al 2003= 30 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 950.000,00
TOTAL 1 AL 4 = Bs. 3.030.000,00

PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
60 días x 31.666,66 (salario diario) = Bs. 1.900.000,00

INDEMIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
30 días x cada año
1) Año 1999 = Bs. 350.000,00
2) Año 2000= Bs. 550.000,00
3) Año 2001= Bs. 680.000,00
4) Año 2002= Bs. 850.000,00
5) Año 2003= Bs. 950.000,00
TOTAL 1 AL 5 = Bs. 3.380.000,00

TOTAL GENERAL = Bs. 22.009.216,08


En otro orden de ideas, tomado en cuenta la conducta que ha mantenido la patronal en el presente juicio tratando de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, este Tribunal establece las responsabilidades que le corresponde a la Empresa Tecnimueble C.A, como patrono, de conformidad con las exigencias de la carta magna contenidas en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 48, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la multa equivalente a treinta (30) unidades tributarias, que deberá ser pagadas en el lapso de tres (03) días hábiles por ante cualquier oficina de fondos Nacionales para e ingreso en la tesorería Nacional, de lo contrario el representante legal estatutario sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ OSWALDO TORRES PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.886, contra la EMPRESA TECNICA INDUSTRIAL DEL MUEBLE (TECNIMUEBLE) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1998, bajo el numero 5, Tomo A-21, en la persona de JORGE JAMILE EL ZELAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada; a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.009.216,08) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal a favor del ciudadano JOSÉ OSWALDO TORRES PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.886; por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, por haber vencimiento total.

SEXTO: Se impone la multa equivalente a treinta (30) unidades tributarias a la Empresa Tecnimueble C.A, quien deberá pagarla en el lapso de tres días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la tesorería Nacional o de lo contrario sufrirá el representante estatutario de la misma un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.)


Sria