REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida a los quince (15) días del mes de junio del 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2002-000020
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25854.

PARTE DEMANDANTE:
FARYER JOSÉ CALDERON MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.542, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 12.779.215, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre del 2000, bajo el Nº 32, tomo A-24, en las personas de sus representantes legales DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ y RICARDO RAFAEL PONTE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 10.715.977 y 2.060.248, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NESTOR JOSÉ LINARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.328.550, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50934, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano FARYER JOSÉ CALDERON, recibida en fecha 9 de octubre del 2002, y admitida en fecha 10 del mismo mes y año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 23 de noviembre del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que la pretensión de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados por el demandante, señala que comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa Supermercado Paseo Las Americas C.A, como pasillero desde el 21 de julio del 2001 hasta el 28 de mayo del 2002, vale decir con un tiempo de trabajo de 10 meses, y 7 días; devengando un salario de Bs. 190.080,00, calificando mi despido como injustificado por lo que me corresponde la indemnización del artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, por lo antes expuesto demando a la mencionada empresa al pago de los siguientes conceptos:

1.-ANTIGÜEDAD: 45 días de salario, la cantidad de Bs.302.548, 51

2.-INTERESES DE FIDEICOMISO: Calculados a una tasa promedio del 20% según el BCV, la cantidad de Bs. 60.509.60.

3.-VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días, la cantidad de Bs.79.200,00.

4.-BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 36.938.88.

5.-QUINCENA SIN COBRAR: La cantidad de Bs. 95.040,00.

6.-INDEMNIZACIÓN: Por despido injustificado, antigüedad y preaviso, la cantidad de Bs. 403.398,00.

Por lo antes expuesto estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 977.634,99.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
1.- Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada contra mi representante.
2.- Rechazo, niego y contradigo los alegatos esgrimido por la parte actora en el libelo de demanda.
3.- Acepto que el demandante presto servicios para mi representada como pasillero, devengando un salario mensual de Bs.190.080, 00.
4.- Acepto como cierto que la parte actora comenzó aprestar sus servicios desde el día 21 de julio del 2001, pero rechazo la fecha de egreso.
5.- Niego, rechazo y contradigo que la parte demandada sea obligada a cancelar todos los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de lo actuado y probado en autos, muy especialmente se debe prestar fundamental atención a los hechos amparados por el ordenamiento jurídico imperante, a través de su persona y así demostrar lo inequívoca, motivada y legitima actuación de pleno derecho en la causa pretendí u objeto de la pretensión aspirada por mi cliente. Observa este jurisdicente, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide
SEGUNDA: DOCUMENTALES:
a.- Consulta de prestaciones sociales expedida en original por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida en fecha 30 de mayo del 2002, marcada letra “A”.Observa este Jurisdicente, que el documento no fue impugnado, y que dicho documento es administrativo y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo merece valor jurídico. Y Así se Decide.
b.- Escrito original dirigido al ciudadano Diego Ponte en su condición de gerente general de la mencionada empresa en fecha 20 de junio del 2002, marcado letra “B”. Observa este jurisdicente que dicho documento fue desconocido por la parte accionada no haciéndolo valer la parte actora en juicio, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
c.- Constancia de trabajo de fecha 31 de enero del 2002 expedida por el ciudadano Diego Eduardo Ponte en su condición de propietario del Supermercado Paseo Las Americas C.A. Observa este Jurisdicente que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada por consiguiente se le otorga valor jurídica, de acuerdo a lo establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.


PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que conforman el expediente, muy especialmente el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda. Observa este jurisdicente, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
SEGUNDA: INSPECCIÓN JUDICIAL: De acuerdo con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito la Inspección Judicial en el Supermercado Las Americas C.A. ubicado en la Avenida Las Americas, diagonal al Terminal de Pasajeros, de este ciudad de Mérida. Este Jurisdicente, analizando la Inspección Judicial, que riela a los folios 89, 90 y 91 de las actas del expediente, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
TERCERA: TESTIMONIALES:
Observa este Tribunal que en cuanto a los testigos Gerson Jaimes, Mireya Ramírez Avendaño, Luisa Araque Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.351.600, 10.712.438, 16.445.544 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el acto quedo desierto por no presentarse los mismos a rendir declaración en dos oportunidades que fijo el Tribunal, por consiguiente no hay nada que valorar. Y Así se Decide.
En cuanto a los testigos Deivis Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.308.968, domiciliado en la ciudad de Mérida. Observa este Jurisdicente, que el testigo se contradigo en sus respuestas, no dándola credibilidad a este Juzgador por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide. Edilzo José Araujo Artigas, venezolano, mayor de edad, tiular de la cédula de identidad Nº 12.458.910, domiciliado en la ciudad de Mérida. Dicho testigo no le merece credibilidad a este Sentenciador, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
MOTIVA:

Finalmente observa este Tribunal, que para el momento de dar contestación a la demanda el abogado de la parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando contestación a la demanda en los siguientes términos: no negó la relación de laboral entre la parte actora y su representante, ni la fecha de ingreso del mismo, pero si negó y hubo contradicción en cuanto a la fecha de egreso, ya que los testigos presentados por el mismo, no llevaron al convencimiento de este Juzgador ni aclararon de manera cierta cual era la fecha de egreso de la parte actora, ni tampoco trajo a autos otro medio de prueba, que llevara al convencimiento de este Juzgador que la parte demandante había abandonado el trabajo, y que por esta razón se había despedido el trabajador de su sitio de trabajo, acepto, por otro lado el salario mensual devengado por el trabajador hasta el momento de la finalización de la relación laboral el cual era de Bs.190.080,00. Por otro lado observa este Sentenciador, que la parte accionada establece que el despido fue justificado pero del estudio de las actas del expediente no se encuentra la participación de despido hecha por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, por consiguiente este Tribunal observa que el despido fue injustificado por lo que le corresponde la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la inspección judicial realizada en la sede del Supermercado Paso Las Americas C.A, se cumplió con los requisitos y con lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, observando este Sentenciador que el abogado de la parte demandante se pronuncio en cuanto a la inspección realizada en los libros de control de asistencia existen dudas en el libro Nº 2 por lo que existen borrones y tachaduras por consiguiente este Tribunal nada tiene que valorar con relación a este punto. Por todo lo anteriormente expuesto este Jurisdicente pasa a decidir.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano FARYER JOSÉ CALDERON MERCADO, contra SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS C.A, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SUPERMERCADO PASEO LAS AMERICAS C.A, a pagar al Ciudadano FARYER JOSÉ CALDERON MERCADO, la cantidad de Bs. 952.739,84 discriminados en los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD: 35 días de salario, la cantidad de Bs. 233.500,96.
2.-INTERESES DE FIDEICOMISO: Calculados a una tasa promedio del 20% según el BCV, la cantidad de Bs.46.700, 00.
3.-VACACIONES FRACCIONADAS: 12,5 días, la cantidad de Bs.79.200,00.
4.-BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 36.938.88.
5.-QUINCENA SIN COBRAR: La cantidad de Bs. 95.040,00.
6.-INDEMNIZACIÓN: Por despido injustificado, antigüedad y preaviso, 60 días lo que da la cantidad de Bs. 380.160,00.
7.- UTILIDADES: La cantidad de Bs. 79.200,00.
TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a .- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); b.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004 ( vacaciones judiciales); c.- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e.-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. d.- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
QUINTA: Se condena en costas, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de junio del dos mil cinco–
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las once (11: a.m) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.