REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2001-000003
ASUNTO ANTIGUO: 25216
PARTE DEMANDANTE:
GRISELDA SALAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.750, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
NESTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.791 abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.923, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, e inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida el diecinueve (19) de enero de 1959, bajo el Nª 1, tomo I, folios 1 al 4; con su ultima reforma inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el Nº 48, tomo A-5, en la persona de su representante legal GUILLERMO VALERI DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.655, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.044.949 y 8.014.911 respectivamente, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 41211 y 23708 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana GRISELDA SALAS RIVAS, recibida el 18 de abril del 2001 y admitida el 25 de abril del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 17 de noviembre del 2004 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción en que presto sus servicios para la demandada a partir del 20 de junio de 1984, como Auxiliar de Grageados, siendo despedida injustificadamente de mis labores el día 19 de mayo del 2000, devengando un salario integral diario de Bs. 18.418,87. Por las razones antes expuestas es por lo que procedo a demandar, por los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 90 días, la cantidad de Bs. 669.198,00.
ANTIGÜEDAD: Comprendida desde el 19 de julio de 1997 hasta el 19 de mayo del 2000, la cantidad de Bs. 3.223.302,20.
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 150 días, la cantidad de Bs. 1.115.330,05.
FIDEICOMISO: La cantidad de Bs. 1.367.226,08.
ANTIGÜEDAD: Art. 108 L.O.T. la cantidad de Bs. 110.513,22.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.485.570,24.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Para el momento de dar contestación a la demanda, el abogado de la parte demanda lo hace en los siguientes términos:
- Admito como cierto que la ciudadana Griselda Salas Rivas, ingreso a trabajar en fecha 20 de junio de 1984.
- Admito como cierto el cargo por ella desempeñado dentro de la empresa.
- Admito como cierto que dejo de prestar sus servicios el día 19 de mayo del 2000.
- Niego, rechazo y contradigo, que para la fecha de la terminación laboral devengara un salario integral diario de Bs.18.418,87 ya que su salario integral diario era de Bs. 12.617,90.
- Niego, rechazo y contradigo todas las diferencias demandadas por la parte actora
- Por las razones antes expuestas se deduce que mi representada solo le debe por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 381.968,03.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas procesales en todo cuento favorezcan a mi representada. Señala este sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la parte demandada al no hacer la participación de despido. En cuanto esta prueba, señala este Sentenciador que no se esta ventilando un juicio de Calificación de Despido, sino el cobro por diferencia de prestaciones sociales, solo se ventilara si procede o no la indemnización por despido injustificado por consiguiente dicha prueba es impertinente, y nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito del reconocimiento que hace la demandada de que es cierto que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales. Observa este Sentenciador que no es un medio de prueba por consiguiente si se adeuda o no una diferencia en las prestaciones sociales, será este Jurisdicente el que llegue a la verdad de acuerdo a las pruebas que las partes consignaron en el expediente, que en definitiva lleven al convencimiento de este Juzgador, por consiguiente se desecha no otorgándosele valor jurídico alguno. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del presente cuadro demostrativo del cálculo solicitado. Este Sentenciador señala que no lo considera un medio de prueba, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Quinta: Valor y mérito de los elementos que componen el salario. Observa este Sentenciador, que no es un medio de prueba, ya que si el Juez quiere servirse de algún concepto señalado en cualquier texto para el esclarecimiento de la verdad, este lo buscara por cuenta propia, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Sexta: Valor y mérito jurídico, de la constancia de trabajo del IVSS, marcada letra “B”. Observa este Sentenciador, que no fue impugnada ni desconocida por la paret demandad por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Séptima: De conformidad en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de los siguientes documentos: Liquidación de Prestaciones Sociales. Observa este Jurisdicente que el acto de exhibición de documento corre inserto a los folios 121 y 122, por consiguiente se le otorga todo el valor jurídico. Y Así se Decide.
Octava: Las pruebas consignadas en los numerales 8, 9, 10, observa quién sentencia que no son medios de prueba ya que los mismos están en el libelo de demanda y que por consiguiente este Sentenciador en su momento oportuno tiene que tomar en cuenta para el momento de la sentencia, por consiguiente no se consideran medios de prueba, y nada hay que valorar. Y así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primera: Valor y mérito jurídico de los autos contentivos del presente procedimiento que ampliamente favorezcan a mi representada. Señala este sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico de los 44 recibos de pago del último año en que presto sus servicios como trabajadora la parte actora. Observa este Sentenciador que los recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por consiguiente este Sentenciador les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico de los anexos marcados “a, b, d” así como los estados de cuenta marcados con los números 3, 4 y 6. Observa este Jurisdicente que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora por consiguiente se le otorga valor jurídico según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
MOTIVA:
Del estudio exhaustivo a las actas procesales que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes que llevaran al convencimiento de este Juzgador para proceder al pago del monto total de la estimación de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamado por la misma, ya que se puede observar que al folio 06 marcada con letra “A” del expediente corre inserta planilla de liquidación del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Griselda Rivas Salas, por un monto total de Bs. 5.664.301,51, la cual se encuentra firmada y aceptada por la parte actora de fecha 10 de mayo del 2000, donde se observa el pago de todos y cada uno de los conceptos del cual era acreedora la parte actora. Por otro lado observa este jurisdicente que al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada no niega la relación de trabajo, ni la fecha de ingreso y egreso de la parte actora, pero si existe contradicción en cuanto al salario integral devengado por la trabajadora ya que esta lo estima en la cantidad de Bs. 18.418,87, y la parte accionada estima el salario integral en la cantidad de Bs. 12.617,90, así las cosas, para este Juez queda establecido como salario integral devengado por la parte actora la cantidad de Bs. 12.617,90, verificado de las pruebas consignadas por la parte demandada. Acepta también la parte demandada una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales la cual es la cantidad de Bs. 381.968,03 monto este, el cual esta dispuesta la parte accionada a cancelar; por otro lado la parte demandada consigna al expediente junto con la contestación de la demanda los recibos de pago realizados por la empresa Valmorca a la ciudadana Griselda Rivas Salas los cuales fueron valorados y apreciados por este Sentenciador. Por las razones expuestas trae a colación este Sentenciador, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su único aparte, el cual textualmente señala “EL Juez podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnización, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” Así las cosas, pasa este Sentenciador a pronunciarse con el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana, GRISELDA SALAS RIVAS en contra de LABORATORIOS VALMOR, C.A, ambas partes identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la Ciudadana, GRISELDA SALAS RIVAS, por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 738.108,91), discriminado en por los siguientes conceptos:
1.-Indemnización por Preaviso: 90 días, la cantidad de Bs.147.110, 70.
2.-Antigüedad: 150 días, la cantidad de Bs.175.184, 50.
3.-Vacaciones Fraccionadas: 57,75 días, la cantidad de Bs.195.410, 48.
4.-Utilidades: 84,33 días, la cantidad de Bs. 95.894,65.
5.- Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 124.508,58.
TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre sobre la cantidad acordada a pagar dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a.-Del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2001. b.-Del 23 de diciembre del 2001 al 6 de enero del 2002. c.-Del 15 de agosto al 15 septiembre 2002. d.-Del 23 de diciembre 2002 al 06 enero 2003. e.-Del 23 de diciembre 2003 al 06 enero 2004. f.- Del 23 de diciembre 2003 al 06 enero 2004. g.-Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. c).-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. d).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
QUINTA: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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