REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2005
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000010
ASUNTO ANTIGÛO: T-I 23786.
PARTE DEMANDANTE:
BERTA ZORAIDA GÓMEZ DE GIL y NANCY BEATRIZ GUERRERO DE ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de la cédula de identidad Nros 4.668.362 y 5.542.520 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
YURELYS DEL VALLE VELÁZQUE TINEO y MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.068.984 y 10.563.078 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.968 y 66735 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, tomo 298-A, en la persona de su representante legal LUIS ENRIQUE BOTARO LUPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las ciudadanas BERTA ZORAIDA GOMEZ DE GIL y NANCY BEATRIZ GUERRERO DE ESCALANTE, recibida en fecha 22 de diciembre de de1997 y admitida en fecha 12 de enero de 1999. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó el día 3 de marzo del 2005 al conocimiento de la misma y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Ciudadana: Berta Zoraida Gómez de Gil, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 11 de julio de 1980, ocupando el cargo de Administrador de Soporte para el momento de la terminación de la relación laboral por acuerdo entre las partes la cual fue el 1 de mayo de 1997, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 240.000,00, teniendo un tiempo de servicio de 16 años, 9 meses y 15 días. Alega la parte actora que procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales puesto que para el momento del pago de prestaciones sociales el representante de la empresa no tomo en cuenta el último aumento salarial del 16,5% del cual se hizo acreedora la trabajadora a partir de febrero en donde el salario fue aumentado a Bs. 240.000,00, por todo esto correspondería un monto por indemnización de antigüedad de Bs. 14.094.400 y no la cantidad de Bs. 12.617.364,07 que fue el monto cancelado por la empresa en fecha 20 de mayo de 1997. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.254.085,10, que es la diferencia del total a pagar por la empresa de Bs. 18.395.776,89 menos 17.141.691,79 que se me cancelo según acta de Inspectoria de fecha 20 de mayo de 1997.
Ciudadana: Nancy Beatriz Guerrero Escalante, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 5 de septiembre de 1982, mediante un contrato a tiempo determinado, posteriormente realizando tres contratos mas siendo el ultimo a tiempo indeterminado, quedando como personal fijo el en fecha 6 de septiembre de 1983, ocupando el cargo de Operadora de Trafico I. Cuando termino su relación laboral con la empresa ocupo el cargo de Recepcionista de Queja I, con una remuneración mensual de Bs. 82.560,80, pagándole la empresa por los conceptos laborales adeudados la cantidad de Bs. 10.010.181,51, cuyo pago fue hecho por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20 de mayo de 1997. Alega la parte actora que procede a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales puesto que la empresa para el momento del pago de las prestaciones sociales tomo como fecha de ingreso de la trabajadora desde el 7 de febrero de 1983, y no desde el 5 de septiembre de 1981 dejando de reconocer el tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 26 días. Cancelándome la empresa la cantidad de Bs. 10.491.362,20, correspondiéndome la cantidad de Bs. 14.382.249,00, menos la cantidad cancelada por la empresa da una diferencia de Bs. 3.021.415,10, cantidad en la cual estimo la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hace en los siguientes términos:
1.- Niego y rechazo, los hechos alegados y el derecho invocado, así como los calculos efectuados por la parte actora con respecto a su liquidación. Al momento de la terminación de la relación la demandada paga una bonificación a las demandantes que fueron recibido voluntariamente de manos de CANTV, para cubrir cualquier diferencia existente por salario.
2.- Niego rechazo y contradigo, que el representante legal de la empresa en el acuerdo no tomo en consideración el último aumento salarial del cual se hizo acreedora la trabajadora a partir de febrero con fecha efectiva del 30 de abril de 1997 el cual fue de 240.000,00, ya que la bonificación adicional, y la única y especial, fueron destinados para cubrir cualquier diferencia.
3.- Niego y rechazo que la empresa no debió pagar la cantidad de Bs. 12.617.364,07 que pago en fecha 20 de mayo de 1997, y de igual manera niego y rechazo que le correspondiera por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 14.094.400,00.
4.- En relación a Nancy Beatriz Guerrero de Escalante, Niego y rechazo que a esta trabajadora al igual que al resto de los trabajadores también le ofrecieron un arreglo convenido que consistió en una indemnización de antigüedad sencilla y demás conceptos laborales que legalmente le corresponden, integrada por una bonificación unida y exclusiva consistente en el 1,9%.
5.- Niego y rechazo que la empresa para el mometo de convenir el arreglo con la demandante, tomo fecha efectiva de ingreso el 7 de febrero de 1983 y no el 5 de septiembre de 1981, dejando de reconocer un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 26 días.
6.- Niego y rechazo que se le haya causado un gravamen irreparable, de tal modo que se vieron afectadas sus prestaciones sociales.
7.- Niego y rechazo el cálculo y resultado del salario integral normal, que le sirvió de base a la demandante para el cálculo de diferencia en las prestaciones sociales que demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe efectivamente la diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, realizadas por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, a las ciudadanas Berta Zoraida Gómez de Gil y Nancy Beatriz Guerrero de Escalante, Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promuevo el mérito probatorio de las actas procesales que favorezcan a mis mandantes. Observa este Jurisdicente, que no es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2.- Valor y mérito de las siguientes documentales:
Observa este Sentenciador, que al folio 246, del expediente corre inserto escrito de apelación de la parte demandada, de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante admitiendo la apelación el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo, pero de las actas del expediente no se encuentra la decisión del Tribunal Superior, por lo tanto este Tribunal nada tiene que pronunciar al respecto. Y Así se Decide.
a.- Planillas de cálculo de Prestaciones Sociales, de mis mandantes Nancy Beatriz Guerrero y Berta Zoraida Gómez de Gil, emanada de la Dirección de Relaciones Industriales, Gerencia Administración de Personal. Observa este Jurisdicente, que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
b.- Acta de pago suscrita entre mi mandante Nancy Beatriz Guerrero, marcada letra “C”. Este Jurisdicente le otorga valor Jurídico. Y así se Decide.
c.- Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo, y suscrita por mis mandantes, que anexo marcada con letra “D”. Observa este Jurisdicente que el documento no fue impugnado, según el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y por ser dicho documento administrativo le merece a este sentenciador valor jurídico según el artículo 10 de La Ley orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
d.- Comunicación de fecha 24 de octubre de 1997, solicitando el recalculo de sus prestaciones sociales. Observa este Jurisdicente, que esta prueba se desecha por no aportar elementos suficientes al proceso, no otorgándole valor jurídico. Y Así se Decide.
e.- Comunicación de fechas 29 de mayo de 1997 y 22 de octubre de 1997, marcada letra “F”. Señala este sentenciador, que a esta prueba no se le otorga valor jurídico, por no encontrar este Juzgador que sea prueba suficiente para las resultas del proceso. Y Así se Decide.
f.- Movimientos de personal o contratos de trabajo por tiempo determinado celebrado por Nancy Guerrero, liquidación de Prestaciones Sociales y Credencial de Identificación para ingresar a la empresa, marcadas “G, H, I, J, K, L, M, N”. Observa este Jurisdicente que estas pruebas documentales, no fueron impugnadas por la parte demandada, por consiguiente y según el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
EXHIBICÓN DE DOCUMENTOS:
a.- Originales de la planilla de liquidación de la Prestaciones Sociales de mis mandantes, y acta de transacción emanada de la Inspectoria del Trabajo y donde consta la supuesta homologación. Observa este Jurisdicente, que la parte demandada señala con respecto a esta prueba de exhibición que dichos originales no se encuentran en su poder por ser documentos que reposan en los archivos de la Inspectoria del Trabajo, y que en tal caso se hubiese pedido una prueba de informe, por lo que este Sentenciador señala como cierto lo expuesto por la parte actora, y en todo caso le otorga valor jurídico a las copias consignadas por la parte demandante, según el artículo 436, el cual señala que se tendían como ciertas. Y Así se Decide.
b.- Comunicaciones de fecha 24-10-97, 2905-97 y 22-10-97, para solicitar el recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y de los contratos de trabajo por tiempo determinado de fecha 5-9-81 al 8-3-82, del 9-3-82 al 9-09-82 y del 9-9-82 al 31-12-82, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación de dichos contratos de trabajo, marcadas Ñ, O, P, Anexos Ñ y O, folios 17, 18, 19, 20, al 23. Observa este Jurisdicente que esta exhibición de documentos, no se llevo a cabo en las condiciones establecidas en el texto legal, ya que la parte demandante solicitante de la prueba de exhibición no aporto datos suficientes y fehacientes para que la parte demandada pudiera cumplir con dicha prueba por consiguiente este Sentenciador no le otorga valor jurídicos a estos puntos señalados ya que lo que se pretende es el esclarecimiento de la verdad en el proceso para llegar a un fin, y por consiguiente con esto se tiende a confundir, no permitiéndole al Juez el esclarecimiento de la verdad. Y Así se Decide.
c.- PRUEBA DE INFORME:
Solicitar de la Empresa CANTV, Gerencia de Recursos Humanos, el salario devengado por las demandantes en el año 1997, mes por mes y los tipos de aumentos otorgados a los trabajadores en el año de 1997 y abril de ese año correspondiente al 16,5%. Este Jurisdicente observando al prueba de informe la cual riela al folio 252 de las actas del expediente, le otorga valor jurídico, por informar a este jurisdicente del salario devengado por la ciudadana Berta Zoraida Gil de Gómez. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Valor y mérito de las actas procesales en todo y en cuanto favorezcan a mi representada judicial.
2.- Valor y mérito del escrito de contestación de demanda que fuera elevado a instancia por mi representada judicial.
Señala este sentenciador que estas no son un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
3.- Valor y mérito de la Cosa Juzgada invocada en el escrito de contestación de Contestación de la Demanda. Sobre este punto se pronunciara este Jurisdicente como punto previo. Y Así se Decide.
4.- Valor y mérito del acta original del acuerdo de extinción de la relación laboral, entre las partes, en la cual se basa la oposición de las demandantes como compensación a la cantidad demandada. Observa este Jurisdicente que al acta proveniente de la Inspectoria del Trabajo este Sentenciador le otorga todo el valor jurídico por tratarse de un documento administrativo, y el cual no fue impugnado por la parte demandante. Y Así se Decide.
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA.
Con respecto a la Cosa Juzgada, alegada por la parte accionada en el escrito de la Contestación de la Demanda, señala este Sentenciador que del estudio exhaustivo del acta emanada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la misma no fue homologada, por lo que la parte demandante se reservo el derecho de cobrar cualquier diferencia por el pago de las prestaciones sociales, por consiguiente no se procedió a la homologación, no teniendo entonces efecto de autoridad de cosa juzgada. Según el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo señala que la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, por lo que observa este Tribunal, que en la mencionada acta no se cumplieron con dichos requisitos, por lo que este Jurisdicente pasa a decidir con respecto a este punto, declarando que no hay cosa Juzgada con relación al pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales correspondiente a la parte actora. Y Así se Decide.
MOTIVA
Del estudio exhaustivo a las actas procesales que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, la forma en que fueron aportadas las pruebas al proceso, y por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio. Es principio probatorio que solo se prueban los hechos controvertidos, por otra parte, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor en el tiempo y el salario base de calculo para cada fecha.
Ahora bien, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por las parte demandantes en el presente juicio, observando este Juzgador, que de las actas levantada de fecha 20 de mayo de 1997, la ciudadana Berta Zoraida Gómez de Gil, recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 17.141.691,79, y Nancy Beatriz Guerrero de Escalante, recibió de parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 10.491.352,10, y de las actas de fecha 09 de abril, se evidencia que la primera de la demandante recibió una bonificación única exclusiva y especial de Bs. 9.117.364,04 y una bonificación adicional de Bs. 3.000.000,00; y la segunda recibió una bonificación única, exclusiva y especial de Bs. 6.000.000,00, y adicional de Bs. 3.200.000,00. Si como bien es cierto que la parte patronal no negó el ultimo salario devengado por las partes de Bs. 240.000,00, y tampoco negó la fecha de ingreso de una de las demandantes, también es cierto que las trabajadoras recibieron una doble bonificación, como fueron la bonificación única, exclusiva y especial, y otra adicional, que no están comprendidas dentro de las exigencias legales de la Ley Orgánica del Trabajo, ni dentro de la Convención Colectiva.
Constituye un hecho notorio el proceso por el cual la CANTV, liquido una serie de trabajadores de dicha empresa por el proceso de transformación otorgándoles dentro de sus liquidaciones dichas bonificaciones, con el fin de cuidarse de litigios posteriores, recibiendo dichos trabajadores de manos de la empresa demandado dichas bonificaciones con la finalidad de cubrir cualquier diferencia existente entre los mismos, por el pago de sus prestaciones sociales, a que tenían derecho con ocasión de la terminación de la relación laboral, y en aras de evitar cualquier litigio judicial producto de la relación de trabajo que existió. Por lo antes expuesto considera este Tribunal que cualquier diferencia que pudiera existir en el cálculo de las Prestaciones Sociales, están indicadas y pagadas con las bonificaciones recibidas por las trabajadoras. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas BERTA ZORAIDA GÓMEZ DE GIL y NANCY BEATRIZ GUERRERO DE ESCALANTE, contra LA COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, ambas parte ya identificadas.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala que “...no procederá contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos...”
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General la República, se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del presente fallo, remitiendo copia certificada.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil cinco.-
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las cuatro y media (4:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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