REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2005.
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-S -2001-000004
ASUNTO ANTIGUO: 25046.
PARTE DEMANDANTE:
ANGELA MARIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.859, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ y MARIA ELENA LARA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.725.480 y 10.104.288 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.755 y 72.246, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el gobernador del Estado Mérida FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PROCURADOR DEL ESTADO MERIDA, actualmente el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ANGELA MARIA DURAN, recibida el 17 de enero del 2001 y admitida en fecha 18 de enero del 2001. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 24 de enero del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la Gobernación del Estado Mérida como bedel en la Unidad Educativa Fermín Toro Lagunillas, servicios estos que preste desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 12 de enero del 2001 fecha de mi despido, desempeñando sus labores en un horario comprendido de cinco y cuarenta y cinco de la mañana (5:45a.m) a una y treinta de la tarde (1:30p.m), devengando un salario mensual de Bs. 108.000,00, celebrando cinco (5) contratos de forma interrumpida, en virtud de que considero que he sido objeto de un despido injustificado, no estando incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procedo a demandar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el momento de dar contestación a la demanda, el abogado auxiliar de la procuraduría General del estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
1.- Acepto que la demandante presto servicios para la Gobernación del Estado Mérida como bedel, en la Unidad Educativa Fermín Toro, mediante la figura de contratada, en forma interrumpida.
2.- Acepto que devengara como ultima contraprestación la cantidad de Bs.108.000,00.
3.- Acepto que comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre del 2000 en forma interrumpida, puesto que no hubo continuidad de la relación laboral.
4.- Niego y rechazo la celebración de cinco (5) contratos.
5.- Niego y rechazo que la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida la haya despedido verbalmente.
6.- Niego y rechazo que la demandante haya sido objeto de un despido indirecto, puesto que la relación laboral esta sujeta a un contrato a tiempo determinado.
7.- Niego y rechazo la solicitud de condenatoria en costas a mi representada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde la Calificación de Despido el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las siguientes actuaciones.
2.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar.
3.- Valor y mérito jurídico que se desprende de la confesión de la demandada de autos.
Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide
PRUEBAS DOCUMENTALES:
4.- Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, constancias donde se señala que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la unidad educativa Fermín Toro desde el 7 de octubre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1998; desde el 7 de enero de 1999 hasta el 30 de julio de 1999; desde 1 de octubre de 1999 hasta 15 de diciembre de 1999; desde el 1 de enero del 2000 hasta el 30 de julio del 2000; desde el 15 de septiembre del 2000 hasta el 17 de enero del 2000. Observa este Jurisdicente que las constancias de trabajo fueron ratificadas por su firmante por ser un documento emanado de un tercero, según el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente este Sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
5.- Marcado con letra “G”, “H” notificación de designación para prestar servicios como bedel (obrero), en la unidad educativa Fermín Toro. Observa este Jurisdicente, que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por consiguiente se les otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
6.- Marcados con letras “I”, “J”, contratos de servicios, suscritos por el Gobernador del estado Mérida y la parte demandante. Este Sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada. Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2.- Valor y mérito probatorio de las copias certificadas de los tres (3) contratos a tiempo determinado, celebrados durante el tiempo de servicio de la actora, en la que se observa discontinuidad en la relaciona laboral, marcados letras “A, B, C”. Observa este Jurisdicente, que a los contratos se les otorga valor jurídico por no haber sido impugnados por la parte actora, y por consiguiente cumplen el fin para el cual fueron promovidos. Y Así se Decide.
3.- Valor y mérito jurídico del último contrato celebrado, marcado con letra “C”, el cual en la cláusula tercera, establece la fecha de expiración del mismo, el quince (15) de diciembre de 2000.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites de la controversia planteada y la forma como el demandado dio contestación a la demanda, y en virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado reconocido expresamente la relación de trabajo, pero como bien puede observar este Tribunal, la parte actora, no había sido contratada a tiempo indeterminado, sino que esta era acreedora de contratos a tiempo determinados como bien se puede observar de las pruebas consignadas por la misma, donde puede evidenciarse que la culminación del último contrato fue el 15 de diciembre del año 2000, señalando la cláusula tercera del mismo, que riela inserto al folio 54 de las actas del expediente que será por tiempo improrrogable. Ahora bien como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala textualmente en su primer aparte, “El contrato a tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga...” (Cursivas del Tribunal), en el caso en marras se evidencia que el contrato tenia fecha de terminación y donde no se establecía prorroga alguna del mismo, por lo tanto la parte actora tampoco gozaba de estabilidad, ni se encontraba amparada por la disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo hace ver en su escrito libelar, ya que el mismo señala textualmente, “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no hayan vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya la obligación” (Cursivas del Tribunal), esto como bien puede observar este Sentenciador encuadra dentro del caso en comento ya que la ciudadana María Inelza Molina Moreno, ya había concluido su contrato no habiendo prorrogas en el mismo por lo tanto este Sentenciador declara sin lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ANGELA MARIA DURAN, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual señala “....no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos...”
TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2005.
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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