REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000022.
ASUNTO ANTIGUO: 26055.
PARTE DEMANDANTE:
FRANCY YUDYTH LOBO MARTINEZ, venezolana, mayor de dad, soltera, ingeniero civil, portadora de la cédula de identidad No. 8.034.866, domiciliada en el Mérida, Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109, abogado, inscrito en el Inpreabagado bajo el Nº 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA MAGISTERIO I, debidamente constituida por ante LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA ; en fecha 27 de Septiembre año 1.995, bajo el N° 01 , TOMO: 40 del PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE AÑO 1.995 y reformada el día 17 de Mayo año 1.996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAL SCARLETT QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nº 13.229.849, abogado, inscrita en el Inpreabogado Nº 77.775, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana FRANCY YUDYTH LOBO MARTINEZ, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
La parte demandada cumplió con la Sentencia Laboral de fecha 18 de Septiembre año 2.001, el día 02 de Abril año 2.003; por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Derechos e Indemnizaciones plenamente identificadas en el folio 26 del anexo marcado " A " de este escrito; por la cantidad de CINCO MILLONES DOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 5.260.524,98 ); y en consecuencia esta cantidad fue indexada por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 1.399.362,06), según consta en el folio 29 del anexo marcado " A " en este libelo de demanda; la cual dio una cantidad apagar por los conceptos descritos y aquí doy como reproducidos por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 6. 659.887,04); según consta en el folio 53 del anexo marcado "A" del presente escrito; sin embargo existe una diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Derechos e Indemnizaciones Laborales derivadas de la relación laboral entre ambas partes; las cuales reclamare formalmente a la parte demandada ante esta instancia laboral con todos los fundamentos procesales pertinente en los siguientes términos:
DERECHO A LA ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 14.327,34 (salario integral) = Bs. 859.643,40.
DERECHO AL PREAVISO: 30 días de salario x Bs. 14.327,34 (salario integral) = Bs. 429.821,70.
DERECHO A LAS VACACIONES: 16.5 días x Bs. 13.333,34 (salario base) = Bs. 216.666,77.
DERECHO AL BONO VACACIONAL: 7.58 días x Bs. 13.333,34 (salario base) = Bs. 101.066,71.
DERECHO A DÍAS DE DESCANSO: 3 días x Bs. 13.333,34 (salario diario) = Bs. 40.000,00.
DERECHO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 16.25 días x Bs. 13.333,34 (salario diario) = Bs. 216.666,77.
DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 773 días x Bs. 13.333,34 (salario diario) = Bs. 10306.671,00.
DERECHO AL FIDEICOMISO LABORAL: 5 días de salario por mes laborado, por la cantidad de Bs. 13.333,34 salario, y el salario por cada mes trabajado aplicándole el porcentaje factor de cada mes proveniente de la tasa promedio expedida por el BCV.
Sumando todos estos conceptos estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.12.261.228,53, menos Bs. 5.206.524,98 que recibí como adelanto de mis prestaciones sociales (según sentencia del 18 de septiembre del 2001), la diferencia en el pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Derechos e Indemnizaciones Laborales es la cantidad de Bs. 7.000.703,55.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el momento de dar contestación a la demanda, la abogada asistente de la parte demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda, interpuso cuestiones previas, específicamente la contemplada el artículo 346, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la Cosa Juzgada, exponiendo su fundamento. En sentencia de fecha 18 de septiembre del 2001, expediente Nº 24811, se le cancelo a la ciudadana Francy Lobo la cantidad de Bs. 5.260.524,98, que luego fue indexada a la cantidad de Bs. 6.6593887,04, por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Estando la sentencia definitivamente firme, la parte actora no ejerció recurso alguno contra la referida sentencia, por lo contrario solicitó la ejecución forzosa de la misma, se ejecuto embargo en contra de bienes de mi representada, luego de practicada la medida, en fecha 2 de abril del 2003, acudí en compañía del abogado de la parte actora a celebrar una Transacción Judicial, para con ella poner fin al juicio por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos e Indemnizaciones Laborales, cumpliendo con los requisitos establecidos en el único aparte del artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo y 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente Transacción fue homologada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de abril del 2001, impartiendo a la misma carácter de sentencia pasa por Autoridad de Cosa Juzgada.
Sin embargo, esta ciudadana procede a demandar nuevamente por Diferencia de Prestaciones Sociales, acción esta que considero temeraria e infundada, en virtud de que sus Prestaciones Sociales y otros Derechos e Indemnizaciones Procesales, fueron totalmente pagados por la parte que represento tal yu como se evidencia de la Homologación de la Transacción Judicial, que es una sentencia pasada por autoridad de Cosa Juzgada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Valor probatorio y mérito favorable del escrito de la demanda laboral, la cual consta en los folios 1 al 6, 63 y 64. Observa este Jurisdicente, que en los folios del 1 al 6 corre inserto el escrito de la demanda, por consiguiente el Juez esta en la obligación de valorar de oficio, en cuanto a los folios 63 y 64, no coincide con lo señalado por la parte actora, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
SEGUNDA: Valor probatorio de la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la sentencia definitiva, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo Observa este Jurisdicente, que se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
TERCERA: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del documento que consta en auto en el folio 59 del presente expediente. Observa este Jurisdicente que al folio 59 riela la Transacción realizada por las partes, en el expediente signado con el Nº 24811 ante la Juez del extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por consiguiente este Jurisdicente le otorga pleno valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.
CUARTA: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de la Reforma de la Demanda, que riela a los folios 16 y 17, a fin de demostrar que existe diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones laborales. Observa este Jurisdicente, que con respecto a la reforma de la demanda, como bien se ha podido verificar del estudio del expediente, el abogado de la parte actora tuvo el lapso legal establecido para apelar de la sentencia, si bien la Juez en aquel momento sentencio por el escrito inicial del libelo de demanda, por consiguiente nada hay que valorar con respecto a esta prueba. Y Así se Decide.
QUINTA: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio y mérito favorable de la Constancia de Certificación de la finalización de la obra de inspección por la parte actora y propiedad de la parte demandada, la cual consta en autos en los folios 61 y 62, y que doy aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes. Observa este Jurisdicente, que las mismas no coinciden con los los folios señalados por la parte actora, por consiguiente esta prueba se desecha no otorgándosele valor jurídico. Y Así se Decide.
SEXTO: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del expediente de la conclusión de la obra civil propiedad de la parte demandada, solicitando se oficie a la Alcaldía del municipio libertador del Estado Mérida, a fin de solicitar copia certificada de todo el expediente de la culminación de la obra civil, propiedad de la demandada. Observa Este Jurisdicente, que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada expediente Nº 24811, marcada letra “A”. Observa este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico probatorio por ser un documento público según el artículo 10 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la transacción judicial, celebrada entre las partes, la cual riela a los folios del expediente 24811, cuyas copias están anexas marcadas con letra “B”. Observa este Sentenciador que por ser un documento administrativo, y por no haber sido impugnado por la parte demandante se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio al auto de homologación de la transacción judicial de fecha 1 de abril del 2003, cuya copia certificada corre a los folios del expediente marcada con letra “B”. Observa este Sentenciador, que a la homologación hecha de la transacción de fecha 11 de abril del 2003 se le otorga pleno valor jurídico probatorio. Y Así se Decide
PUNTO UNICO DE LA COSA JUZGADA:
Vistos los alegatos de las partes, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso la cuestión previa como defensa de fondo, La Cosa Juzgada, con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273, eiusdem, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán.........”
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:
(Omissis). El numeral 9º señala “La cosa juzgada.”
Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada” (el subrayado es de la jurisdicción)
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde el patrono y empleador le ponen fin a un juicio o un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión al trabajo expresamente en él determinados; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia a derechos laborales de orden público.
Así, las transacciones laborales son oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citado. En efecto, el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (las negrillas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”. Expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... Omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...Omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)
De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los Tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos judiciales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
Así, en referencia a la nulidad de la transacción alegada por la representación judicial de la actora, es reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia nacional, en cuanto a que los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer de los actos provenientes de un órgano administrativo. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente No.02-2241 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“…Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por lo tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional…”
“…Entonces como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponden, en todo caso, a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…” (El subrayado es de la jurisdicción)
Asimismo, las competencias de los órganos del Estado, son atribuidas de manera formal por una norma jurídica adjetiva, conforme al principio de Legalidad consagrado en la Constitución Nacional en el artículo 137. Así, solo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional.
De otro lado, se pude decir, que la parte que quiere obtener la nulidad de una decisión dada contra ella, está obligada a usar o ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley (apelación, casación, amparo contra sentencias, control de legalidad, revisión, invalidación, entre otros). Toda decisión nula que no haya sido atacada tiene provisionalmente la misma fuerza de una decisión válida, esto es, que adquiere “la autoridad de cosa juzgada” y si se han dejado de pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inacatable sea cual fuere la irregularidad en que se haya incurrido. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
Es por ello, que si la accionante consideraba que los escritos transaccionales no reunían los requisitos necesarios para su validez, (adoleciendo en consecuencia del vicio de nulidad) debieron recurrir los mismos en sede jurisdiccional, por ser el extinto Tribunal de PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALO DEL ESTADO MERIDA, es un órgano de la Administración de justicia del Poder Judicial, por lo que no le es dado a este juzgador entrar a analizar la actuación realizadas por el mismo, conforme a la cual impartió las homologación a la transacción celebrada por las partes, por carecer de competencia para ello. Así se Decide.
Igualmente, observa este sentenciador que en las actas del proceso no existe constancia que la accionante haya formalizado la tacha de falsedad de los referidos documentos de transacción, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia, la transacción laboral en comento, al ser este instrumentos públicos, constituye plena fe mientras no sean tachados de falsos, por lo que deben atribuírsele todo su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y es más fue el mismo abogado que hoy intenta modificar su conducta en la transacción, y donde no utilizo los recursos de ley. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, en virtud que corre inserta en el expediente la transacción laboral celebrada entre la demandante FRANCY YUDYTH LOBO MARTINEZ, ya identificada, y la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA MAGISTERIO I, homologada por el extinto Tribunal de PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y que a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ésta tendrá el carácter de COSA JUZGADA en los supuestos antes mencionados, se hace necesario examinar los términos en el cual ha sido celebrada, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada, ya que la “AUTORIDAD DE COSA JUZGADA” tiene como función garantizar los efectos de irrevocabilidad, inmutabilidad (permanencia) y coercibilidad de los actos y sentencias cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa y esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes que tenían en el mismo asunto ya decidido por sentencia firme. Así se Decide.
Ahora, bien en base a las consideraciones antes transcritas, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, si están fundadas sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y con el mismo carácter.
De esta manera de una exhaustiva revisión del libelo de la demanda y del acta transacción en referencia se evidencia con meridiana claridad, que el objeto es el mismo ya que versa sobre los mismos derechos, conceptos e indemnizaciones laborales; que las partes son la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA MAGISTERIO I, en su carácter de patrón y la ciudadana FRANCY YUDYTH LOBO MARTINEZ, con el carácter de trabajadora. Por lo que este juzgador al constatar que están llenos los extremos exigidos en nuestra legislación para esa institución, debe declarar forzosamente la cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, lo cual será determinado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se Decide. Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador pasa a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, POR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por la ciudadana FRANCY YUDYTH LOBO MARTINEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL PRO VIVIENDA MAGISTERIO I, ambas plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas de la accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 58.058; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MARIAL SCARLET QUINTERO G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.775; todos de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida veinte (20) días del mes de junio del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las tres y media (3:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria
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