REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2003-000026
ASUNTO ANTIGUO: 26243
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ENRIQUE BARRIOS LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.909, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.217, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
MARIO PONCE GIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 230.391, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, en su condición de propietario del Fondo De Comercio INVERSIONES MAPON, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en el tomo B-1, Nº 79, primer trimestre, de fecha 28 de enero de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ARMANDO ANTONIO ANGARITA BOTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.024.658, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BARRIOS LACRUZ, recibida el 12 de noviembre del 2003 y admitida el 17 del mismo mes y año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 23 de noviembre del 2004 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustente su demanda en que presto sus servicios para la Empresa Inversiones Mapon, como obrero siendo su propietario el ciudadano Mario Ponce Gil, que comenzó a prestar sus servicio en fecha 1 de agosto de 1988, teniendo un tiempo de trabajo siendo su fecha de egreso el día 15 de diciembre del 2002, siendo despedido injustamente, cumpliendo un horario diurno y nocturno todos los días, trabajando el ultimo año de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m. de lunes a viernes, a la completa y total disposición para atener cualquier situación que se presentara en las empresas. Por las razones expuestas procedo a demandar los siguientes conceptos:
Régimen Anterior a la Reforma:
Antigüedad: Desde el 18 -06-97 con salario del mes de mayo de 1997 de Bs. 2700 x 500 Bs. 135.000 más intereses de 28 días es igual a Bs. 37.800.
Compensación por Transferencia: Al 18-06-97 con salario del mes de diciembre de 1996 = Bs.135.000.
Régimen Actual: Bs. 352.209,00.
Intereses por Fideicomiso: 68 días x Bs. 6.222,21 = Bs. 423.110,66.
Vacaciones: 110 días x Bs. 5.714,28 = Bs. 628.571,42.
Bono Vacacional: 70 días x Bs. 5.714,28 = Bs. 399.999,39.
Vacaciones Fraccionadas: 14 días x Bs. 5.714,28 = 80.000,00.
Días de Descanso: 15 días x Bs. 5.714,28 = Bs. 85.714,23.
Horas Extras: 3080 horas extras = Bs. 218.181,60.
Indemnización por Antigüedad y Preaviso: 240 días a razón de Bs. 6.222,21 = Bs. 1.493.330,40.
Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.079.571,40.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, el abogado de la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales rielan a los folios 24 y 25 del expediente, siendo subsanadas por la parte actora, las cuales rielan a los folios 27, 28 y 29 de las actas del expediente. Seguidamente el abogado pasa a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Primero: Rechazo y contradigo en todos y cada una de sus términos las aseveraciones hechas en el libelo de la demanda.
Segundo: Rechazo y niego por se falso que la parte actora, haya prestado servicios como obrero en la firma d comercio Mapon el Vigía, y mucho menos desde la fecha de 1 de agosto de 1988. Tampoco presto sus servicios para Inversiones Mapon desde el año 1988.
Es cierto que fue mi trabajador y comenzó a laboral como vigilante nocturno de 10:00 p.m. a 6:00 p.m. a partir del mes de enero de 1992 en una empresa conocida como Cantonera.
Tercero: Niego y contradigo, que se le deba la cantidad de Bs. 6.079.571, por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, horas extras que nunca trabajo, por haberse ceñido su labor al horario estrictamente establecido ut supra y preaviso que no manifestó por haberse retirado voluntariamente el 28 de diciembre de 2002, y desde el año 1993 hasta el 2002 le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Cuarto: De las prestaciones Sociales, correspondientes al año 2002, se le queda debiendo al trabajador la cantidad de Bs. 386.608,00, como se aprecia de recibo marcado con letra “Q”.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera: Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión ficta en que incurrió el demandado, por haber actuado el abogado Amando Antonio Angarita Bottaro, sin representación legal y a motus propio. Observa este Sentenciador, que no es un medio de prueba por consiguiente se desecha no habiendo nada que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Confesión Judicial calificada. Observa este Sentenciador que no se considera medio de prueba, por consiguiente se desecha, no habiendo nada que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Pruebas Documentales
a.- Valor y mérito jurídico probatorio de planilla de consulta de prestaciones sociales emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 2 de junio del 2003. Observa este Sentenciador, que el mismo no fue imputando y por tratarse de un documento administrativo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
b.- Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación, la cual riela al folio 11 del expediente. Observa este Sentenciador, que la comunicación no fue impugnada por la parte demandada, pero la misma no aporta nada al proceso, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
c.- Valor y mérito jurídico de la correspondencia que le fue enviada por el ciudadano Mario Ponce Gil de fecha 2 de abril del 2003, que riela al folio 13. Observa este Sentenciador, que la misma no fue impugnada, por lo tanto según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
d.- Valor y mérito jurídico probatorio del acta de fecha 30 de julio del 2003, que corre inserta al folio 10. Observa este Sentenciador, que por ser un documento administrativo emanado de un ente público, y por no ser impugnado por la parte demandada, se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Cuarto: TESTIFICALES:
Testigo Nº 1: Héctor Omar Busto Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.446.786. Observa este Jurisdicente, que este testigo no merece credibilidad a este Sentenciador, por lo tanto nada hay que valorar con respecto al mismo. Y Así se Decide.
Testigo Nº 2: Dora Alicia Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.326. Observa este Sentenciador, que al testimonio de la ciudadana ya identificada se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Testigo Nº 3: Rosa Elena Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.951. Observa este Jurisdicente, que el dicho de la testigo no le merece confiabilidad a este Sentenciador, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primera: Las liquidaciones de prestaciones sociales hechas por mi representado al trabajador reclamante, desde el año 1992 hasta diciembre del año 2000. Observa este Sentenciador que de los recibos consignado por la parte demandada, se evidencia que le fueron pagados a la parte actora todos los conceptos, por consiguiente como no fueron impugnados por la parte demandante se le otorga valor jurídico, según el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico del documento público mediante el cual mi representado vende el fondo de Comercio Mapon el Vigía, con el cual se demuestra que el trabajador reclamante nunca trabajo en la prenombrada empresa.
Tercera: Valor y mérito jurídico del documento constitutivo de la empresa Mapon El Vigía, así como la cuenta individual emanada de IVSS, de fecha 3 de junio de 2003, que corre al folio 18, presentado por la contraparte. Observa del Registro del Fondo de Comercio, se le otorga valor jurídico, ya que no fue impugnada por la parte actora, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la cuenta individual emanada del IVSS, se le otorga valor jurídico, todo y cuando ayude al esclarecimiento de la verdad en el proceso. Y Así se Decide.
Cuarta: Testificales:
Testigo Nº 1: Rafael Briceño M. Observa este Sentenciador, que fue declarado desierto el acto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Testigo Nº 2: Albis Uzcategui. No le merece confiabilidad a este Juzgador, por lo tanto no se valora. Y Así se Decide.
Testigo Nº 3: Freddy Lacruz: Observa este Sentenciador, que fue declarado desierto el acto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.
Testigo Nº 4: Alejandro Peña: Observa este Sentenciador, que fue declarado desierto el acto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

OBJETO DE LA CONTROVERSIA:

Finalmente observa este Jurisdicente que del estudio exhaustivo de las actas del expediente, y de los resultados obtenidos de la valoración de las pruebas consignadas por las partes en el proceso, puede este Jurisdicente llegar a la conclusión, en primer lugar que la parte actora en su escrito de demanda, ni en la contestación a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada no dejo claro la intención de la demanda, por lo que este Sentenciador no puede valorar tales alegaciones ya que no las realizo de manera clara y con los requisitos de la misma establecidos en el artículo en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la parte demandada, no negó la relación laboral con la empresa Mapon Mérida, pero si negó la relación con la empresa denominada Mapon El Vigía, por consiguiente le correspondía a la parte actora desvirtuar tal negación, ya que se invirtió la carga de la prueba correspondiéndole a la parte actora, desvirtuar tal alegación hecha por la parte demandada, no haciéndolo, ni trayendo a las actas del expediente, pruebas fehacientes que llevaran al convencimiento de este juzgador que efectivamente había trabajado para ambas empresas demandadas, aunque la parte actora en su escrito de demanda señala que no se esta demandado a las empresas sino a sus representante legal, alegando al mismo tiempo que el ciudadano José Enrique Barrios trabajo para ambas empresas. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora las mismas no aportaron nada al proceso, por consiguiente no se les otorga valor jurídico probatorio. En cuanto a los testigos hubo contradicción entre los mismos no valorando a dos de los presentados por la parte actora, otorgándola valor jurídico solo a uno de ellos. Observa este Sentenciador, que la parte demandada trae a las actas del expediente los recibos con los cuales se puede tener como plena prueba de que la parte demandada le cancelo a la parte actora todos los conceptos, otorgándole este sentenciador valor jurídico; señalando también la parte demandada que solo le queda como deuda pendiente a favor del ciudadano José Enrique Barrios La Cruz la cantidad de Bs. 386.608,00 correspondiente al año 2002, de los cuales señala la parte demandada que cancelo Bs. 86.608, no guarda recibo del adelanto de la deuda, para considerarlo este Jurisdicente como prueba, por lo tanto para este Sentenciador queda como deuda pendiente la cantidad de Bs. 386.608 a favor de la parte actora. Por lo antes expuesto puede este Sentenciador determina que al ciudadano José Enrique Barrios Lacruz la parte demandada ya le había cancelado sus prestaciones sociales de acuerdo a las pruebas consignadas por la misma, observando este sentenciador que nada tiene que reclamar por los conceptos ya cancelados según lo determinaron las pruebas presentadas por la parte accionada, por lo tanto pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE BARRIOS LACRUZ, en contra de MARIO PONCE GIL, identificado en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MARIO PONCE GIL a pagar al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE BARRIOS LACRUZ, la cantidad de Bs. 386.608,00 como deuda pendiente correspondiente a las prestaciones del año 2002.


TERCERA: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar correspondiente a las Prestaciones Sociales, desde el 16 de diciembre del 2002, hasta le fecha de ejecución de la sentencia.

CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a.-Del 23 de diciembre 2002 al 06 enero 2003. b.-Del 23 de diciembre 2004 al 10 enero 2005. c.-Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2005 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. d.-Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
.

SEXTA: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.


Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2005.
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria