25856-MARIBEL SANCHEZ BRICEÑO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2002-00002
ASUNTO ANTIGUO: 25856

PARTE DEMANDANTE:
MARIBEL SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.489, trabajadora, domiciliada en Timotes, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
SERGIO GUERRERO VILASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.675.578, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL número 71.631, y domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
AGUAMERCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número de expediente 23.992, de fecha 27-07-1.998. Representado por su Presidente OSCAR RAMIREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad número 8.073.655, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
OLLY JOSEFINA TRUJILLO ROJAS Y YOANA M. PABON BOHORQUEZ, titulares de cédulas de identidad número 8.047.729 y 10.713.317, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 48.076 y 68.971.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de AGUAMERCA el cual fue recibida y admitida en fecha 10-10-2002, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como aseadora en Timotes, AGUAMERCA Servicios estos que ejecuto a partir del 15-05-1999 hasta el 22-01-2002, fecha en que la empresa prescindió de sus servicios cancelándole solo por concepto de antigüedad, nuevo régimen laboral, adeudándosele una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación=
Antigüedad:
1. Desde el 15-05-1999 hasta 15-05- 2000,45diasx7.015,00 = Bs.315.675
2. Desde el 15-05-2000 hasta 15-05- 2001; 62diasx8.435,11= Bs.522.976
3. Desde el15-05-2001 hasta 22-02-2002; 50diasx9298,40= Bs.464.920.
Total, adeudándosele una diferencia de Bs. 1.303.571,82 FIDEICOMISO
Se le adeuda Bs. 1.360.058
PREAVISO: 150 días X9.298.40 = 1.394.760 Bs.
CESTA TICKES:
148 semanas X 0,25 UT (Bs. 3.300)= Bs. 2.442.000,00

VACACIONES CONVENCIONALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
156 DÍAS X 5.808= 907.964 Bs.
Total Bs. 2.868.240, adeudándosele la cantidad de Bs. 2.610.540
UTILIDADES.
En dos años y 10 meses, 439,16 días X 9.298,40 Bs.= 4.083.547,

RETENCIÓN DE SALARIO AL SALARIO MÍNIMO
1.-desde el 19-05-1999 hasta 30-04- 2000; 690.000 Bs.
2.-desde el 1-05-2000 hasta 31-12- 2000; 604.000 Bs.
3.-desde el 01-05-2001 hasta 22-02-2002; 1.325.520 Bs.
Total, adeudándosele una diferencia de Bs. 3.061.920,oo

TOTAL GENERAL: Bs. 13.022.250.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 7 folios:
1) Es cierto que comenzó a “trabajar el 15-05 de 1999” pero es falso que lo haya hecho “hasta el 22-02-2002, es por ello que rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada que la autora haya prestado “servicios por 2 años, 9 meses y 5 días” cuando lo cierto es que, desde el 15 de mayo de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 2000, en su condición de aseadora de mi representada y es cierto que cumplía un horario comprendido entre ocho de la mañana (8:00 a.m.) a la una (1:00 p.m.) es decir de media jornada de trabajo; en cuanto a utilidades, afirmamos que se le pagaron en la oportunidad de ley según recibo que la trabajadora agrego con el libelo marcado con letra “C”; en cuanto a vacaciones y bono vacacional, de la planilla de liquidación agregada junto con su libelo se evidencia o le adeuda a la ciudadana MARIBEL SANCHES BRICEÑO, quien presto servicios para AGUAS DE MERIDA C.A. por un tiempo de de 1 año, 7 meses, 15 días, devengando un salario de Bs. 72.00, ningún concepto laboral, y que le fueron cancelados la totalidad las indemnizaciones según los artículos 108,219 y 223 de la L.O.T., según planilla de liquidación marcada “C” por la cantidad de Bs. 282.912.
2) Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada que la autora tenga derecho a los conceptos y sus respectivos montos que a razón de 2años, 9meses y 5días+30 días de preaviso omitido
3) Haya devengado un presunto sueldo o salario equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales y que este equivalga a SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.333,34) diarios fundamentado en el hecho de que no se sabe quien le cancelaba tal dinero y porque motivo lo asía.
4) Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MARIBEL SANCHES BRICEÑO, haya presuntamente egresado injustificadamente por volunta unilateral de su patrono el día 24 de enero del 2003. Y que dicho despido se deba a que le haya reclamado a su patrono una presunta diferencia salarial desde el mes de mayo de 1.999 hasta el mes de enero 2003, por concepto de salario mínimo, ya que no se sabe a ciencia cierta que tipo de relación jurídica presuntamente existió entre la autora y mi representada, es decir, si se trata o no de una relación laboral, o sí se trata de cualquier otra relación jurídica
5) Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada que a la autora se le adeude los pagos por los cambios de sistema laboral y la compensación por transferencia pues no específica que tipo de servicio personal presuntamente presto a mi mandante. Ahora bien por cuanto la parte actora no precisa a ciencia cierta que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada, ni mucho menos quien y para que presuntamente la contrataron, es por lo que procedo en nombre de mi representada a Rechazar, negar y contradecir los cálculos presentados de la manera siguiente:
• Rechazo, niego y contradigo, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.15.000,00 mensuales y un salario diario de Bs.500,00. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs. 416,67 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.55,56 pues no explica el actor claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.
• Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.75.000,00) mensuales y un salario diario de Bs.2.500,00. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de Bonificación de fin de año Bs. 416,67 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de bolívares 55,56, pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
• Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad Bs.100.000,00 y un salario diario de Bs. 3.333,34. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.555,56 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs. 83,33, pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
• Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente la autora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.120.000,00 mensuales y un salario diario de Bs.4.000. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.666,67 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.111,11.
6) Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.144.000,00 mensuales y un salario diario de Bs. 4.800. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.800,00 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.146,67, pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.
7) Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.158.400,00 mensuales y un salario diario de Bs.5.280,00 Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.880,00 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.176,00 pues no explica el autor claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.
8) Rechazamos, negamos y contradecimos, en nombre de mi representada que presuntamente la actora recibía un salario normal equivalente a la cantidad de Bs.190.000,00 mensuales y un salario diario de Bs.6.333,33. Igualmente a que tenga derecho a una incidencia derivada de bonificación de fin de año de Bs.1.055,56 y que tenga derecho a una incidencia derivada del bono vacacional equivalente a la cantidad de BS. 228,70, pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre el y mi representada.
a. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente la autora haya devengado un salario integral equivalente a las cantidades de Bs. 603,68; Bs.2.972,23; Bs.3.972,23; Bs.4.777,78; Bs.5.746,67; Bs.6.336,00 Bs. 7.617,59, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2.000, 2001 y 2.002 respectivamente. Pues no explica claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi mandante.
9) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba a la actora por concepto de indemnización por antigüedad desde el día 24 de abril de 1995, hasta el día 19 de junio año 1997 la cantidad de Bs. 30.000,00. Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
10) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que se le deba a la autora por concepto de Compensación de transferencia la cantidad de Bs.30.000,00 Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
11) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs.178.333,80 por concepto de antigüedad del año 1997. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
12) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de BS. 246.278,26 por concepto de antigüedad del año 1998. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
13) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs. 305.777,92 por concepto de antigüedad del año 1999. Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
14) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs. 379.280,22 por concepto de antigüedad del año 2000. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
15) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude la actora la cantidad de Bs.430.848,00 por concepto de antigüedad del año 2001. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
16) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.533.231,30 por concepto de antigüedad del año 2002. Pues no explica la autora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
17) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.457.055,40 por concepto de Pago Sustitutivo del Preaviso. Pues no explica claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
18) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que esta presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.142.638,50 por concepto de Indemnización por Antigüedad. Pues no explica la actora claramente que relación presuntamente existió entre ella y mi representada.
19) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.209.080,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
20) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.240.000,00 por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 1999, hasta mayo de 2000. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
21) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 2000, hasta mayo de 2001. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
22) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.220.800,00 por concepto de Salarios Retenidos desde mayo de 20001, hasta mayo de 2002. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
23) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.400.640,00 por concepto de Salarios Retenidos del 1 de mayo de 2002 hasta el 24 de enero de 2003. Pues no explica claramente que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y dicho concepto no constituye el objeto de su pretensión.
24) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que presuntamente le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.951.827,20 por concepto de Fideicomiso Laboral, desde el año 1995-2003. Pues como se a dicho reiteradamente en el presento escrito la actora no preciso con exactitud que tipo de relación presuntamente existió entre ella y mi representada y no habiendo aportado conjuntamente con su libelo prueba alguna que determinara la veracidad de tales hechos, es por lo que niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, la indexación y los intereses moratorios solicitados por el actor.

Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del 2000 y 15 de febrero del 2002, asimismo se observa que la parte actora en este proceso consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera: Valor y merito de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi mandante, en especial el escrito libelar y sus anexos, anexos estos con los cuales se prueba la relación de trabajo. Señala este Jurisdicente que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por lo tanto al no ser un medio susceptible de valoración, este sentenciador no le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico de la Confesión Legal Judicial de la demanda, confesión que se materializa al obrar la conducta procesal de la demandada en detrimento y desacato del postulado procesal del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Señala este Sentenciador que no es un medio de prueba susceptible de valoración, por lo tanto este Juez desecha tal pretensión. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico de los documentales que en dos ejemplares de 1 y 30 folios con sus vueltos respectivamente, que se acompañan al presente escrito marcados con letras “A y B”. Observa este Jurisdicente, que las mencionadas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada por consiguiente y según el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito de la prueba de informes que aquí promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a la Contraloría del Estado Mérida , y al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida C.A. (SITRAGUARMECA). Observa este Jurisdicente que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se encuentra solo la prueba de informe solicitado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguas de Mérida C.A. la cual riela a los folios 161 al 163 del expediente otorgándola este Sentenciador valor jurídico probatorio, en cuanto a la prueba de informa solicitada a la Contraloría General del Estado Mérida, no se encuentra dentro de las actas del expediente, no teniendo nada este Juzgador que valorar con rspecto a esta prueba. Y Así se Decide.
Quinta: Exhibición de Documentos. En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, señala este Sentenciador, que no se dio en los términos solicitados, por lo que no genera ningún tipo de información al proceso por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Sexta: Valor y merito jurídico de las pruebas testificales. Observa este Sentenciador, que la parte promovente renuncia mediante diligencia a la prueba de testigos, la cual riela al folio 157 de las actas del expediente, por lo tanto nada hay que valorar. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor y mérito jurídico del documento de fecha 27 de julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación y solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para que informe si es cierto que dicho documento forma parte del expediente 23.992. Al no haber sido impugnado o tachado por la demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Valor y mérito jurídico del Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23 de abril de 1.998 de creación de Aguas de Mérida, C.A. el cual corre inserto al expediente Nº 23.992 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregado marcado “B” junto al escrito de Contestación (Folios 42 al 45) y se solicita se oficie al Registro Mercantil Primero a los fines de su verificación.
En los folios 42 al 44, copia simple del mencionado acuerdo y en el folio 205, consta oficio de fecha 14 de noviembre de 2.001, suscrito por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que manifiesta que revisado el expediente mercantil Nº 23.992, se constató que el Acuerdo de la Asamblea Legislativa de fecha 23-04-1.998, si forma parte del documento constitutivo. Por lo tanto, al no haber sido impugnado o tachado por la demandante, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y merito probatorio que se desprende del escrito de contestación de la demanda a los efectos de contradecir y rechazar todo lo alegado por el accionante. Se puede verificar que la parte demandada consigna junto con el escrito de evacuación de pruebas recibos los cuales no fueron impugnados por la parte actora por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico del Informe Técnico de fecha 31 de marzo del 2003 agregado marcado con letra “A”. Observa este Sentenciador que el informe técnico no fue impugnado por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito probatorio de la Planilla de Liquidación de terminación de la relación de trabajo, que riela al folio 7. Observa este Sentenciador, que la planilla de liquidación, no fue impugnada por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico probatorio. Y Así se Decide.
Quinta: Valor y mérito jurídico de la Confesión libre y espontánea hecha por la demandante su libelo. Señala este Juzgador, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, y al no ser un medio susceptible de valoración no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Sexta: Valor y mérito jurídico favorable a mi representada de la Constancia de Trabajo anexa al expediente al folio 4. Observa este Sentenciador que la constancia de trabajo fue consignada por la parte actora junto con el escrito demanda, pero según el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo este Juzgador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Séptima: Valor y mérito jurídico de la comunicación enviada de fecha 29 de octubre de 2.000, agregada al folio Nº 5. Observa este Sentenciador que la comunicación de fecha 29 de noviembre del 2000 fue consignada por la parte actora junto con el escrito demanda, pero según el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo este Juzgador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Octava: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a su representada.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Novena: Testimoniales: Marisol Rancel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.369, Francisco Umbría Albaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.954.274, y Vister Emiro Avendaño Rodríguez, venezoalano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.737. Observa este Juzgador, que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de relación laboral que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral con la sociedad mercantil Aguas de Mérida se inició el día 15 de mayo de 1999, también en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2.000, por terminación del contrato a tiempo determinado. Quedando de igual manera establecido el servicio prestado por la parte actora el cual era de aseadora no siendo negado este por la parte demandada.
En cuanto a lo reclamado por la parte actora, por bono alimentario o cesta ticket, alega en su reclamación: “… Cesta ticket de los meses laborados es decir 380 días por la cantidad de Bs. 2.684,21, dando un total de Bs.1.019.999.9 acordándole este Juzgador dicha cantidad para que sea pagada por la parte demandada.
Consta en los folios 110 al 142, recibos de pago, a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio, en los mismos se verifica, la parte actora efectivamente trabajo hasta el 30 de diciembre del año 2000, que le fueron canceladas la bonificación de fin de año correspondientes al año 2000, y a partir del mes de mayo del 2001 trabajo por días siendo estos cancelados según consta en los mencionados recibos consignados a las actas del expediente por la parte demandada. Por todo lo antes expuesto este Juzgador ordena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana Maribel Sánchez Briceño, los siguientes conceptos, por el pago de sus prestaciones sociales.
Antigüedad: La cantidad de Bs. 97.621,00.
Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs.106.523, 84.
Utilidades: La cantidad de Bs. 23.750,00.
Bono Alimentario: La cantidad de Bs.1.019.999.9.
Total a pagar Bs. 1.247.895,50
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL SANCHEZ BRICEÑO, contra la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A., identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a pagar a la ciudadana MARIBEL SANCHEZ BRICEÑO, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.247.895,50) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales deL 2003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. e) El 19 de abril de 2005, día feriado. F) 23 y 24 de junio del 2005 día de no despacho
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del juicio.
SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo, así como a los Síndicos Procuradores de los Municipios Libertador, Alberto Adriani, Campo Elías, Tovar, Andrés Bello, Aricagua, Arzobispo Chacón, Caracciolo Parra y Olmedo, Cardenal Quintero, Guaraque, Julio César Salas, Justo Briceño, Miranda, Obispo Ramos de Lora, Padre Noguera, Pueblo Llano, Rangel, Rivas Dávila, Santos Marquina y Tulio Febres Cordero. Remítase copia certificada junto con oficio al Procurador General de la República, así como a cada uno de los Síndicos Procuradores de los municipios mencionados.
NOVENA: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO



En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.