REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-S -2001-000017
ASUNTO ANTIGUO: 25049.
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA INELZA MOLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.507, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ y MARIA ELENA LARA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 10.725.480 y 10.104.288 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.755 y 72.246, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el gobernador del Estado Mérida FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PROCURADOR DEL ESTADO MERIDA, actualmente el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA INELZA MOLINA MORENO, recibida el 17 de enero del 2001 y admitida en fecha 18 de enero del 2001. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó al conocimiento de la misma el 10 de mayo del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la Gobernación del Estado Mérida como bedel (obrero) en FUNDEM (Managua) sector II Mérida, servicios estos que presto desde el primero (01) de enero de 1997, hasta el 12 de enero del 2001 fecha de mi despido, desempeñando sus labores en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m) a doce (12:00) del medio día devengando un salario mensual de Bs. 108.000,00, celebrando dos contratos de forma interrumpida, en virtud de que considero que he sido objeto de un despido injustificado, no estando incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el momento de dar contestación a la demanda, el abogado de la procuraduría General del estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:
1.- Opongo como cuestión de fondo la Caducidad de la Acción, en virtud de que su contrato termino el 15 de diciembre del 2000.
2.- Convengo en que la demandante comenzó a prestar sus servicios a partir del 2 de julio de 1997.
3.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya prestado sus servicios ininterrumpidamente hasta el 12 de enero del 2001.
4.- Convengo que la demandante laboraba bajo la figura de contratada por tiempo determinado y en forma interrumpida.
5.- Niego, rechazo y contradigo que con fecha 12 de enero del 2001, la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida le haya participado e forma verbal la decisión de prescindir de sus servicios.
6.- Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya sido objeto de despido, por lo que no es procedente ni admisible la calificación de despido.
7.- Niego, rechazo y contradigo que sean procedentes la aplicación de los artículos 102,112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo expuesto por la demandante en la solicitud y su reforma. Si bien es cierto que se celebraron dos contratos como lo afirma la demandante, no es menos cierto que los mismos se celebraron a tiempo determinado con una deferencia de 7 meses el primero, de un año el segundo entre uno y otro por lo cual opero la prologa contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que dichos contratos fueron interrumpidos.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si fue despedida sin justa causa, y en consecuencia si le corresponde la Calificación de Despido el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las siguientes actuaciones.
2.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar.
3.- Valor y mérito jurídico que se desprende específicamente del dorso del folio 3.
Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide
PRUEBAS DOCUMENTALES:
4.- Marcado con letra “A” constancia donde señala que la parte actora comenzó a prestar sus servicios desde el 1 de enero de 1997 Observa este Jurisdicente que la constancia no fue impugnada por la parte accionada por consiguiente se le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
5.- Marcada con letra “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I”, ordenes de pago en copia correspondiente a los meses enero a diciembre de 1997. Observa este Sentenciador que las órdenes de pago no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo tanto se le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.
6.- Marcada con la letra “J” y “K” documental en original, donde se evidencia que la parte actora presto sus servicios durante los años de 1999, y 2000, suscrito por el ciudadano Antonio José Díaz García, en su condición de Director de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida. Evidencia este Jurisdicente que la misma no fue impugnada por la paret accionada, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
7.- Marcada letra “L” orden de pago correspondiente al mes de diciembre del año 2000, donde se evidencia el salario devengado por la parte actora. Observa este Sentenciador, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada por consiguiente se le otorga todo el valor jurídico. Y Así se Decide.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representado en el presente juicio. Observa este Jurisdicente que no son medios de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide
2.- Derecho a repreguntar y representar a los testigos o peritos que pudiera presentar la parte demandante en una misma audiencia o en audiencias posteriores. Este Sentenciador con respecto a esta prueba, ratifica lo dicho en el numeral 1. Y Así se Decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.- Valor y mérito jurídico, del contenido y fecha del último contrato otorgado entre las partes, la Gobernación del Estado Mérida y la Trabajadora. Observa Este Jurisdicente, que el mismo no fue desconocido, ni impugnado `por la parte actora, por consiguiente este Tribunal le otorga pleno valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
4.- Valor y mérito jurídico del contenido de los contratos laborales firmados con fecha: 15 de enero de 1997, y 7 de enero de 1998 y 2 de enero de 2000. Este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, a los contratos, ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO.
En cuanto a la Caducidad de la Acción, interpuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, la misma no trajo a las actas del expediente prueba alguna donde se verificara que el termino del contrato había sido para la fecha del 15 de diciembre del dos mil, donde si se habría dado la figura de la Caducidad de la Acción por no haber solicitado la parte actora la calificación de despido en tiempo útil, observa este Sentenciador que no opero la misma y por la tanto nada hay que decidir al respecto. Y Así se Decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por consiguiente, este Tribunal pasa a analizar aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba, de todo lo aportado por las partes como elementos probatorios aplicando la sana critica y las máximas de experiencia del Juez, por lo tanto se evidencia en los limites de la controversia planteada y la forma como el demandado dio contestación a la demanda, y en virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado reconocido expresamente la relación de trabajo, pero como bien puede observar este Tribunal, la parte actora, no había sido contratada a tiempo indeterminado, sino que esta era acreedora de un contrato a tiempo determinado como bien se puede observar de las pruebas consignadas por la misma, la cual corre inserta al folio 50 del expediente donde se puede evidenciar que la culminación del contrato era el 31 de diciembre del año 2000, como bien lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala textualmente en su primer aparte, “El contrato a tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga...” (Cursivas del Tribunal), en el caso en marras se evidencia que el contrato tenia fecha de terminación y donde no se establecía prorroga alguna del mismo, por lo tanto la parte actora tampoco gozaba de estabilidad, ni se encontraba amparada por la disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo hace ver en su escrito libelar, ya que el mismo señala textualmente, “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (•) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no hayan vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya la obligación” (Cursivas del Tribunal), esto como bien puede observar este Sentenciador encuadra dentro del caso en comento ya que la ciudadana María Inelza Molina Moreno, ya había concluido su contrato no habiendo prorrogas en el mismo por lo tanto este Sentenciador declara sin lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana MARÍA INELZA MOLINA MORENO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MÉRIDA, ambas partes identificadas en autos.


SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, según lo establecido en el artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual señala “....no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos...”

TERCERO: De conformidad a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General Del Estado Mérida, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia del presente fallo al Ciudadano Procurador General Del Estado Mérida.

CUARTO: Se ordene la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de junio del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.

Abg. NORELIS CARRILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.