REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 100
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000006
ASUNTO: LC21-R-2000-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TOMAS MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.921, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NATALIA MOLINA DE ARAQUE Y RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.289 y 10.010.
DEMANDADO: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el Nro. 57, Tomo 236-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RICARDO EGAÑA y EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.767 y 10.003.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de mayo del 2004 y 07 de julio de 2004, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano TOMAS MARQUEZ ARAQUE contra la persona jurídica INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC).
El recurso de apelación contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, fue admitido por el A-quo en ambos efectos, según auto de fecha catorce (14) de julio de 2.004 (folio 416), y el Recurso de apelación contra Sentencia de fecha siete (07) de julio de 2004, fue visto en un solo efecto, mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2004 (folio 418). Ahora bien, el A-quo, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, a los fines de que conociera de las apelaciones interpuestas, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitió el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo, que le dio por recibido, mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2005 (folio 447).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 163 eiusdem, se fijó para el día lunes seis (06) de junio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha seis (06) de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE- RECURRENTE
Escuchada en la audiencia los argumentos del co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 10.010, quien manifestó su inconformidad con la decisiones judiciales de fecha 13 de mayo de 2004, y de fecha 07 de julio de 2.004, bajo los siguientes términos:
1) Que el día 13 de mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dicto sentencia en la cual nuestro representado Tomás Márquez demanda a la Empresa INDULAC por concepto de Prestaciones Sociales.
2) Que esta Sentencia del 13 de mayo fue dictada extemporáneamente por tardía
3) Que el día 10 fue notificado como parte demandante de la Sentencia y el día 11 de Junio la parte demandada solicito del archivo del Tribunal el expediente y como tal estaba notificado tácitamente al enterarse de la Sentencia, inmediatamente el día 12 de Junio como hay errores en la Sentencia solicito una Aclaratoria de la misma al Tribunal.
4) Que el 30 de Junio es que la parte demandada se da por notificada, al día siguiente que fue el primero (01) de Julio, solicito al Tribunal una Aclaratoria de Sentencia.
5) Que el día 7 de Julio es cuando el Tribunal da respuesta a esa Aclaratoria informándole que no podía decidir sobre lo ya decidido y de allí por eso es la apelación a esta Instancia.
6) Que se apelo porque resulta que entre las cosas demandadas tanto conceptos demandados como Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Preaviso, el Tribunal en su Sentencia los declaro con lugar, no así como parte integrante del Salario Integral, el Bono Vacacional y hay reiterada Jurisprudencia de que el Bono Vacacional forma parte del Salario para efectos del Pago de las Prestaciones Sociales.
7) Que de acuerdo a la Ley y de acuerdo a la Contratación Colectiva, el trabajador se hace beneficiario de la Antigüedad por los años de servicios prestados, son 25 años por 30 días son 750 días y el Juez en su Sentencia sólo consideró 135 días que era lo que decía la parte demandada.
8) Que hay un error en cuestiones numéricas y de cálculos y que pidió la Aclaratoria y el Juez no quizo dijo que eso estaba decidido y que no podía decidir sobre lo ya decidido.
9) Que no se condeno al demandado de las Costas Procesales..
10) Que hay un escrito en el expediente del Doctor Abdón Sánchez que trata de confundir tanto al magistrado del A-quo como a su persona, en donde se dijo que su apelación es extemporánea y resulta que no puede ser porque para los lapsos él esta contando el día que se dio por notificado, por otra parte por lógica jurídica si el Tribunal le dio curso a una apelación fue porque en verdad era procedente.
11) Que el Doctor Abdón Sánchez consignó una Sentencia dictada por la Sala de Casación Social que leyéndola no tiene ninguna vinculación con el caso, que él lo que trata es de confundir, si la apelación procede o no procede, porque ó esta apelando de la Sentencia ó esta apelando de la Aclaratoria del Tribunal.
12) Que apeló sobre la Sentencia del Tribunal donde dice que no puede decidir sobre lo ya decidido.
13) Que sobre la Indexación Judicial que fue demandada y el Juez del A-quo, en su Sentencia no se pronuncio sobre ella.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia, esta Superioridad colige, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de los folios 385 al 395, consta la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de mayo de 2004, por lo que esta Alzada, verifica los puntos expuestos por el recurrente sobre la extemporaneidad de la apelación aducida por la contraparte en autos y sobre la publicación fuera del lapso de la sentencia recurrida, que efectivamente la sentencia apelada fue dictada fuera del lapso legal, y por esa razón, el Tribunal A-quo, ordeno la notificación de las partes, indicando en el auto de fecha trece (13) de mayo de 2004, lo siguiente; “(sic)..que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación personal ordenada, más un día que se les concede como término de distancia…” (cursivas de esta Alzada), a los fines de que las partes pudieran ejercer los recursos pertinentes. En efecto consta al folio 402, la diligencia practicada por el alguacil con respecto a la notificación de la parte actora, mediante la cual se hace constar la notificación practicada en la persona del apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO. Asimismo al folio 407, consta una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se dio por notificado de esa decisión, comenzando a partir de ese momento a transcurrir lo indicado por el Tribunal, primero un día del término de la distancia y posteriormente computado éste, comenzó a transcurrir los cinco (05) días para que las partes pudieran ejercer su derecho al recurso de apelación, lapso que transcurre paralelamente para que las partes pudieran ejercer su derecho a solicitar Aclaratoria de la Sentencia.
Ahora bien, el día 13 de Julio de 2004, efectivamente el recurrente consigna diligencia ante el Tribunal A-quo, donde apela tanto de la Decisión Definitiva de fecha 13 de mayo de 2004, como de la de fecha siete (07) de julio de 2004, en la que el A-quo se pronuncia sobre la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva solicitada por la parte actora. En este orden, el Tribunal A-quem, verifico que al folio 467, la parte demandada trajo a los autos una Certificación de Secretaria, donde se hacen constar los días de despacho transcurridos desde el día 30 de junio de 2004, fecha en que la parte demandada se dio por notificada, hasta el día 13 de julio de 2004, fecha en la cual fue presentada la diligencia de apelación, de tal manera que para el computo de dicho lapso transcurrido no se toma en cuenta el día 30 de junio de 2004, que es el día en que se da por notificada la parte accionada, sino el día siguiente a éste, en consecuencia, el primer día de despacho, fue el primero (01) de julio de 2004, el cual se concedió como término de distancia, y los días de despacho subsiguientes fueron el 6, 7, 8, 12 y 13 de julio, días que el tribunal A-quo, de conformidad con la ley otorgo para los efectos de que las partes pudieran ejercer el recurso de apelación, por tal motivo en cuanto a la exposición del demandante-apelante sobre la extemporaneidad de la apelación aducida por la parte demandada en autos, esta alzada, se pronuncia indicando, que el recurso interpuesto, no puede considerarse extemporáneo, por cuanto el mismo fue incoado tempestivamente dentro del quinto día hábil de despacho, para ejercer el derecho de apelación.
Ahora bien, con respecto a lo argumentado ante esta Instancia, el recurrente adujo que el A-quo, no tomo en cuenta el Bono Vacacional para el Salario Integral, esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales, puede apreciar, que el A-quo, si considero el Bono Vacacional y lo especifico en su motivación al vuelto del folio 393, al desglosar cada uno de los conceptos que incluye dentro del Salario Integral de la siguiente manera; “(…)por Bono Vacacional Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 536,52), por promedio de Utilidades Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.938,10), por concepto de Cesta Ticket Un Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.920,00), más el salario base de Siete Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.277,56); sumadas estas cantidades da un total de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.672, 18), cantidad esta que constituye el Salario Integral(…)”. En consecuencia, esta Alzada inquiere, que dentro de la cantidad tomada por el Tribunal A-quo como Salario Integral para calcular las prestaciones sociales esta incluido el Bono Vacacional. Y así se establece.
En cuanto, a lo indicado en la cláusula 13 del Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre INDULAC EL VIGÍA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DEL ESTADO MÉRIDA para el período comprendido entre Enero de 1998 a Diciembre de 2000, este Tribunal A-quem, observa lo siguiente; “(omissis) La Empresa se compromete en reconocer la antigüedad de sus trabajadores como derecho adquirido e irrenunciable. En convenio que la empresa reconoce como anticipo los pagos que como liquidación total y final de la antigüedad se hicieran a los trabajadores en años anteriores (…)” (cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de la contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada, acepto la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha del Despido que fue el 14 de octubre de 1999, tal como lo señalo la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, trajo a autos una planilla de liquidación que riela en el folio 55, en la que hubo una liquidación por transferencia de la ley derogada y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y la cual no fue impugnada por la parte actora, donde el trabajador recibió por motivo de concepto de transferencia todo lo que le correspondía por Antigüedad, de igual manera el tribunal A-quo, verifico y tomo en cuenta esa planilla para hacer el cálculo tomando como fecha de corte a partir del 19 de junio de 1997, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, donde efectivamente le corresponde al accionante 135 días y no 750 días, como lo alego el recurrente en la audiencia, observando este Tribunal que el cálculo el actor lo efectúa tomando la Antigüedad de 24 años por 30 días, que da por resultado 750 días, cálculo que no es procedente, ya que el actor no tomo en consideración, que hay que hacer un corte de cuenta de lo anterior con respecto a lo que establece la ley vigente, razón por la cual, quien aquí sentencia concluye, que el A-quo actuó conforme a lo que establece la ley, concediéndole al trabajador lo que por derecho le corresponde.
En cuanto, a la Indexación Monetaria, el recurrente hizo mención de que el Tribunal A-quo, no se la concedió y este A-quem, verifica en la Dispositiva en su Numeral Tercero que ; “(…)De conformidad con la sentencia Nº 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2002, expediente 99-591, que este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo anterior, desde el 22 de marzo de 2000, fecha de la admisión de la demanda, excluyéndose el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia, y los lapsos de vacaciones judiciales y los que estuvo paralizada por causas imputables a las partes, hasta la fecha de ejecución de esta decisión. A tal efecto, requiérase informe del índice inflacionario acaecido en el país en su oportunidad legal. (…)”. (cursivas de esta Alzada), es decir; que el Tribunal de Primera Instancia, sí ordenó la Indexación Monetaria de la cantidad que condenó a pagar en el Numeral Segundo de su Dispositiva y que corresponde a la cuantía de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.610.607,69).
En este orden de ideas, concluye este Tribunal de Alzada, que los argumentos en que estuvo fundamentada la apelación del demandante-recurrente se basaron en la decisión de la Aclaratoria solicitada, observando esta Superioridad, que dicha Aclaratoria conllevaba a una modificación o alteración de lo decidido por el Juzgado de la causa, razón por la cual, el Juzgado A-quo, actuó ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a Confirmar las decisiones judiciales recurridas, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial de fecha siete (07) de julio de 2004, y en cuanto a la decisión definitiva de fecha 13 de mayo de 2004, esta alzada declara desistida la apelación interpuesta, en vista de que la parte recurrente no expuso ningún argumento sobre la misma, en la audiencia ante esta instancia, ambas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DEFINITIVA de fecha trece (13) de mayo del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se declara Parcialmente con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano TOMAS MARQUEZ ARAQUE contra la empresa mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y ordena a la demandada de autos a pagar a la parte actora la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Diez Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.610.607,69), asimismo ordena la corrección monetaria de esta suma de dinero como lo indico el A-quo.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 07 de Julio de 2004, proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en donde se le niega a la parte actora Abg. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO la petición solicitada sobre la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2004, por cuanto la misma conllevaría a una modificación o alteración de lo decidido.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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