REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 104
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999-000011
ASUNTO: LC21-R-1999-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO SOSA VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 8.703.273
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Magalys Vela y Luis Jerónimo Sosa Vela, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 62.805 y 30.329 en su orden.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA GOMEZ S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el Nº 28, Tomo A-4.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WARNER JAVIER CEBALLOS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.177
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Magalys Vela, en su condición de apoderada judicial de la parte Actora, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de noviembre del año 2003, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Edgar Antonio Sosa Vela contra la DISTRIBUIDORA GOMEZ S.R.L.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha doce (11) de junio del 2.004 (folio 521), razón por la cual, se remiten al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el que remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, por habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante resolución de Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 07 de junio del 2.005, la audiencia oral y pública, la que se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 07 de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante Abogado Luis Jerónimo Sosa Vela, donde manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que el presente asunto se corresponde con reclamos de prestaciones sociales, lo cual es una garantía del estado y de justicia social, en tanto que en el proceso que se lleva se han presentado muchas irregularidades o desventajas quizás por el sistema que se llevaba.
2.- Que según se desprende de autos, al revisar el expediente se puede evidenciar que en dos oportunidades se han opuesto cuestiones previas, las cuales no corresponden ya que esta probada la relación de trabajo, el tiempo y el no pago, sin haberse tachado la cualidad de la parte actora, por lo cual, es contrario al orden jurídico oponer cuestiones previas.
3.- Que en principio la parte demandada opuso como cuestión previa la falta de cualidad del demandado, lo cual se corrigió en su oportunidad.
4.- Que con posterioridad opuso como cuestión previa, defecto de forma de la demanda, infiriendo que no se concreta de donde se calculan los montos de pagos.
5.- Que por lo cual estando determinados los elementos del trabajo, no corresponde oponer cuestiones previas.
6.- Que solicitan que se declare Con Lugar la apelación y se deje sin efecto la decisión del tribunal A-quo, en cuanto a que repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Solicita que no sea tomada en cuanta dicha apelación, ya que la actora no subsanó, por lo que solicita que sea extinguido el proceso, y que se confirme la decisión que así lo declaró.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en la procedencia legal o no, de la oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada; lo cual a sus dichos no corresponden, puesto que en las dos oportunidades en que fueron opuestas, las mismas se corrigieron.
Ahora bien, de las actas se desprende, que el Tribunal A-quo, en fecha 02 de agosto de 2003, inserto al folio 489, de la segunda pieza del expediente, ordena a la parte demandante lo siguiente:
”(…) se ordena a la parte demandante indicar dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación practicada, en cualesquiera de las horas de despachos señaladas en la tablilla de este Tribunal, los siguientes particulares:
1. Indicar el porcentaje o comisiones del salario devengado de la cantidad de Bs. 9.882,75 diarios, durante los meses que laboró.
2. Señalar de donde, sobre que base y elementos establece el salario de Bs. 7.751,17, en el periodo comprendido a los años 1991 a 1996 y cuales fueron los porcentajes obtenidos por los meses de Enero a Diciembre del año 1996.
3. Determinar la base salarial o la operación matemática para utilizar los dos salarios distintos como lo son Bs. 9.882,75 y 11.588,03, y así obtener el salario integral.
4. Indicar la tasa para llegar a saber como obtuvo la cantidad de Bs. 974.695,68 correspondiente a los intereses de corte de cuenta.
5. Especificar a que lapsos y sobre que tasa llega para establecer el monto de Bs. 236.747,99 en relación a los intereses señalados en el literal b) del numeral noveno del petitorio (…)”.
En este orden de ideas, es propicio citar, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340(…)”
En tal sentido, se observa que inserto a los folios 504 al 507, se encuentra el escrito de subsanación, y de la lectura del mismo se infiere, que se corresponde igualmente con el libelo de demanda, que encabeza las presentes actuaciones, es decir, al no haber subsanado debidamente los defectos u omisiones conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el a- quo, declaro perimida la instancia.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada, considera importante transcribir el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º,3º,4º,5º y 6º del articulo 346 el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por lo antes trascrito, es menester citar lo que la doctrina ha señalado, y es que el Juez debe ser muy preciso y concreto, en indicar cuales son las correcciones y validaciones que deban hacerse, particularmente cuando se trate de defectos de forma en la demanda, y de modo señalado respecto a la fundamentación de la misma en los hechos y el derecho, o en el señalamiento de la cosa pretendida (oscuro libelo), pues si el actor no puede interpretar bien la orden de la sentencia, corre el riesgo de que quede extinguido el proceso por incumplimiento del fallo, es decir, por no subsanar debidamente los defectos u omisiones.
En efecto, esta alzada, constata que el Tribunal de Primera Instancia, fue explicito en sus actuaciones al ordenar a la parte actora la subsanación del libelo de la demanda, al respecto la parte laboral, subsano en la oportunidad requerida por el a-quo, pero ésta lo hizo de manera indebida, trayendo como consecuencia, la aplicación del efecto jurídico del artículo 354 en concordancia con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el Tribunal declaró perimida la instancia, ajustado a derecho. Y así se establece.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora, quiere aclarar, a la parte recurrente, en lo que respecta a lo alegado en la audiencia de apelación, de la no aplicación por el A- Quo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando providencio y fallo en fecha 26 de noviembre de 2003, en cuanto a este punto se observa, que para el momento de la presentación de la demanda así como para cuando se da el fallo en el Juzgado de la causa, la ley Orgánica Procesal del Trabajo no estaba vigente en esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En tal sentido se hace procedente, transcribir el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece Vigencia y Régimen Procesal Transitorio:
“Artículo 194: los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación (…).
Parágrafo Único: La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva”.
De tal manera que, para el Tribunal de Instancia no estaba permitido la aplicación de una Ley no vigente en esta Circunscripción Judicial, ya que para la fecha en que se publicó la sentencia apelada, las únicas normativas aplicables eran los artículos 49 que establece la Institución del Litisconsorcio, el 178 y 179 que corresponden al Recurso del Control de Legalidad. Es de indicar que la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo entra en vigencia en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2004, cuando se inauguran los Tribunales del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, creados en la Resolución Nro. 2004-0146, de fecha siete (07) de septiembre de 2004, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.034 de fecha 30 de septiembre del mismo año.
De lo antes trascrito, concluye quien sentencia, que era improcedente la aplicación de una normativa no vigente en esta Circunscripción Judicial y el Juez en su función Judicial debía observar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, el Tribunal A-quo, no violentó ninguna norma de la Ley Adjetiva del Trabajo. Y así se establece.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente Apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar y se confirma el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva de la presente senntencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Magalys Vela, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Veintiséis (26) de noviembre del dos mil tres (2003), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 26 de noviembre del año 2003; dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida; donde declaró Perimida la Instancia, según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante, no subsano debidamente los defectos u omisiones, de conformidad con el articulo 354 eiusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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