REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 105
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000014
ASUNTO: LC21-R-2001-000014

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DOUGLAS ALEXANDER CHACÓN MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.657, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS y REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.007 y 28.163, en su orden respectivo.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA EL VIGÍA C.A. (COVIRCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nro. 21, Tomo A-10, de fecha tres (03) de diciembre de 1997.

REPRESENTANTE LEGAL: DESIDERIO RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.127, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.459, 7.333 y 36.578 en su orden respectivo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en contra de la decisión judicial de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la causa que por Calificación de Despido sigue el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CHACÓN MONTES contra COMERCIALIZADORA EL VIGÍA C.A. (COVIRCA).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintidós (22) de junio de 2.004 (folio 218), mediante el cual se remite el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 231), el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005 (folio 253).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles ocho (08) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral, pública, y contradictoria, celebrada de conformidad a la ley, oportunidad que el Ad-quem, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 08 de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Escuchada en la audiencia, la exposición del co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano Abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.007, quien expuso en forma breve las razones de fondo que fundamentan su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos siguientes:
1) Que fundamenta su apelación en el poder apud acta que consta en el expediente al folio 10 y que es totalmente irrito, porque no consta en las actas documento alguno que acredite la cualidad del ciudadano Desiderio Rivas Contreras como Representante Legal y segundo que su poderdante no retiro ningunas Prestaciones Sociales.
2) Que la demandada consigna un cheque de gerencia contra el Banco Mercantil por la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 281.575,64), cantidad esta que textualmente manifiesta la parte contraria que fue el pago de Fideicomiso; es decir; Intereses
3) Que su poderdante retiro ese cheque sin temor alguno de que el Cheque constituiría un desistimiento de la Solicitud de Reenganche.
4) Que el tribunal A-quo, ordeno el pago de un segundo cheque por la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 673.200,00), que constituye parte ciertamente del pago de sus Prestaciones Sociales y parte de sus Salarios Caídos, este cheque aún reposa en los Bancos por cuanto mi poderdante no lo ha retirado, ese sí, no lo ha retirado, porque podría ahí sí, constituir un desistimiento de la Solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.
5) Que solicita a este Tribunal que revoque la decisión del Tribunal de Estabilidad Laboral de El Vigía y declare con lugar la Solicitud de Calificación de Despido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la empresa demandada, COMERCIALIZADORA EL VIGÍA C.A. (COVIRCA), el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.333, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:
1) Que el poder apud acta que consta en el folio 10 se otorgo de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Que si se demando a la Comercializadora El Vigía, se tuvo que haber señalado en el libelo de la demanda cual era su representante legal.
3) Que la Secretaria no tiene porque dejar constancia de cuales son los documentos, gacetas o instrumentos en los cuales se fundamenta el poder apud acta porque simple y llanamente si no se demanda a una persona como representante legal de la empresa y esa persona se identifica en la diligencia en la cual se otorga el poder apud acta no puede alegarse a posteriori de que exista una falta de legitimidad de esa persona.
4) Que obra en autos constancia de que el trabajador retiro la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Tres (Bs. 281.573) del cheque que había sido consignado por la parte que representa en este juicio de Calificación de Despido y en atención a lo ordenado por el Tribunal la parte que representa consigno también la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Doscientos (Bs. 673.200,00), eso quiere decir que su representado cumplió con todo lo dispuesto por el Tribunal en la Sentencia lo cual esta ajustada a derecho.
5) Que solicitó que la Sentencia recurrida sea ratificada en cada una de sus partes por estar ajustada a derecho.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra por la parte recurrente, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto adujo que el poder apud acta consignado por la parte demandada y que riela en el folio Nº 10 del presente expediente, es totalmente irrito, ya que no consta en las actas, documento alguno que acredite la cualidad del ciudadano Desiderio Rivas Contreras, como representante legal de la empresa demandada, además adujo que su poderdante no retiro ningunas Prestaciones Sociales, que lo que retiro fue un cheque emitido por el Banco Mercantil por el Pago de Fideicomiso; es decir; que lo que retiro fueron los Intereses.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia de apelación, quien aquí sentencia, procede a pronunciarse como punto previo, lo referente al poder apud acta inserto al folio 10, y observa que el mismo fue otorgado por el ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada COMERCIALIZADORA EL VIGÍA C.A. (COVIRCA) al Abogado RUBÉN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.459, a quien se le otorgaron facultades expresas para representar a la parte demandada en el presente juicio. En la parte inferior del referido instrumento consta firma de la Secretaria del Tribunal A-quo, quien certifico que tuvo a su vista la cédula de identidad del otorgante, así como también la credencial y cédula del abogado a quien se le otorgo el poder y cuyos datos confronto con el poder apud acta suscrito. En este orden de ideas, se observa que el poder apud acta otorgado cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario da fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de actuación y de que la misma se hizo en su presencia.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta alzada, observa, que si bien es cierto que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, no es menos cierto que el actor en su escrito libelar señala que la citación de la demandada se realice en la persona del ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS, en su carácter de Director Gerente. En consecuencia, esta Superioridad, garantizando el derecho a la defensa que tienen las partes y al debido proceso, y de conformidad al principio de la igualdad procesal, inquiere que dicho poder apud acta reviste plena validez legal. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal A-quem, a pronunciarse sobre los demás puntos alegados en la audiencia de apelación, y observa que al folio 59, consta un Balance de Fideicomitente de fecha 30 de septiembre de 2000, en cuyo encabezado se explana lo siguiente; INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL, GERENCIA DE FIDEICOMISO, asimismo se puede apreciar que el Tipo de Fideicomiso es por Prestaciones Sociales, el Número de Contrato es 0580, el Nombre de la Empresa es COMERCIALIZADORA EL VIGÍA (COVIRCA) C.A., y en cuyo contenido se constata el Nombre y el Número de la Cédula de la parte actora, ciudadano Chacón M. Douglas Alexander, además se observa que el ciudadano prenombrado, contaba con un capital de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 486.666,30), antes de retirar un anticipo de sus Prestaciones Sociales por el monto de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 316.249,76), el retiro efectuado de ésta cantidad mencionada, se corrobora con las posiciones juradas que absolvió el demandante, y que constan al folio 62, específicamente en su particular Séptimo, donde se desprende del testimonio del demandante que el mismo aceptó el haber recibido en un setenta y cinco por ciento (75%) del fideicomiso recibido, por la cantidad antes mencionada de Bs. 316.249,76, como un anticipo que solicito al Banco a los fines de adelantar parte de lo que le correspondía por Prestaciones Sociales.

En tal sentido, se entiende que el pago fue por Prestaciones Sociales, porque cuando el patrono apertura una cuenta de Fideicomiso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe depositarle al trabajador en esa cuenta los cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, equivalentes a las Prestaciones Sociales que le correspondan, y los intereses devengados se van manejando en esa misma cuenta. Ahora bien, esta Sentenciadora colige que de acuerdo a lo explanado anteriormente, la cantidad retirada por el trabajador constituye parte de sus Prestaciones Sociales. Igualmente, consta en las actuaciones al folio 154 y 155, que efectivamente el trabajador retiro del tribunal un cheque por Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 281.575, 64), que fue previamente consignado por la parte demandada (folio 58 y su vuelto), monto que incluye los intereses devengados así como el saldo a favor que tenía el accionante en la cuenta de Fideicomiso. En las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, es que el Tribunal A-quo, se baso a los efectos de determinar que la Calificación de Despido resultaba improcedente.

Ahora bien, de lo esgrimido anteriormente, concluye quien aquí sentencia, que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir; pero si el trabajador acepta el pago de sus prestaciones sociales, tal y como sucedió en el presente caso, según consta en Balance de Fideicomitente del 30 de septiembre de 2000 signado con la letra B y que riela en el folio 59, y la diferencia depositada en el Tribunal A-quo, pagadas al actor, confirma que el mismo, al percibirlas esta aceptando la terminación de la relación laboral y por ende, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó expresamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de calificación de despido, quedándole solamente al trabajador, si se encuentra inconforme con el monto cancelado, demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, en su condición de Procurador Especial del Trabajo, en contra de la decisión judicial de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se declara Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido y Reenganche por haber cesado el procedimiento de la presente causa, interpuesta en fecha seis (06) de febrero de 2001, por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CHACÓN MONTES contra la empresa COMERCIALIZADORA EL VIGÍA C.A. (COVIRCA), en la persona de su representante legal, ciudadano DESIDERIO RIVAS CONTRERAS y se condena a la demandada de autos a consignar en el A-quo, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 673.200,00) para que sean retirados por la parte actora ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CHACÓN MONTES.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO