REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 106
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000088
ASUNTO: LP21-R-2005-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA DUGARTE DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.310, domiciliada en la ciudad de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.
DEMANDADO: CLUB DEPORTIVO LOS ANDES, en la persona del ciudadano ROLANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de parte patronal.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la ciudadana JANETH JOSEFINA DUGARTE DE OCANTO, asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de mayo del 2005, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana JANETH JOSEFINA DUGARTE DE OCANTO contra el CLUB DEPORTIVO LOS ANDES.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha once (11) de mayo de 2.005 (folio 22), mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió, mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2005 (folio 25).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día jueves 09 de junio de 2.005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrada de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 09 de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo esgrimido por la parte demandante-recurrente, ciudadana JANETH JOSEFINA DUGARTE DE OCANTO, asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto adujo, que una vez que fue notificada de esa decisión, y certificada dicha notificación en fecha 28 de abril de 2005 por la Secretaria del Tribunal, la parte actora a la que asiste, acudió en fecha dos (02) de mayo de 2005 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y consignó dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que constará en autos la certificación de la Secretaria, escrito de subsanación en los términos establecidos en el auto de fecha once (11) de abril de 2005, además alegó que por fallas del Sistema se le dio un recibido de hora 10:30 a.m. de la mañana, cuando el comprobante emitido por el JURIS 2000 salió con hora 4:40 p.m. de la tarde, motivo por el cual al día siguiente de la presentación del escrito; es decir; el día 03 de mayo de 2005, la ciudadana Juez declara la Inadmisibilidad de la Demanda.
Ahora bien, en base a los efectos procesales que arroja la declaratoria de la Inadmisibilidad de la Demanda, quien aquí sentencia, considera pertinente traer a colación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de analizar e interpretar la norma in comento, la cual es del tenor siguiente:
“(…)Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (cursivas de este Tribunal).
De la transcripción ut supra, es claramente observable, que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, mas cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.
En este orden de ideas, este Tribunal A-quem, verifico de la revisión exhaustiva de las actas procesales que constan en el presente expediente, que al folio 14, obra en un (01) folio útil, comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos (02) de mayo de 2005, cuyo contenido establece que se recibió de la ciudadana JANETH JOSEFINA DUGARTE, en su condición de parte demandante y asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 69.952, diligencia mediante la cual consignó Subsanación del libelo; y se observa además, que en la parte inferior izquierda de dicho instrumento, consta sello húmedo en el cual se evidencia la fecha, hora y la firma del funcionario que le dio por recibido, datos que son cónsonos con los alegados por el demandante-recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia. Asimismo, se puede constatar que la decisión recurrida, donde se declara la Inadmisibilidad de la demanda, consta en autos, al día siguiente de que la parte demandante entregara el escrito de subsanación de la demanda, es decir, con fecha 03 de mayo de 2005, cuando la subsanación se presentó en fecha 02 de mayo de 2005, lo que evidencia, que el escrito de subsanación de la demanda fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) dentro del lapso legal de los dos (02) días hábiles de despacho, una vez que constará en autos la certificación de la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo establecido anteriormente, observa quien aquí sentencia, que cuando la Juez del Tribunal A-quo, se pronunció, aún no constaba en autos el mencionado escrito de subsanación, ya que éste fue agregado tardíamente al presente expediente, por un error administrativo que no es imputable, ni al Tribunal que sustancio la causa, ni a la parte demandante, a la que se le debe garantizar la protección de sus derechos, por tal razón, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana JANETH JOSEFINA DUGARTE DE OCANTO, asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana JANETH JOSEFINA DUGARTE DE OCANTO, asistida en este acto por la Abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, contra Sentencia publicada en fecha tres (03) de mayo del año 2005; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha tres (03) de mayo del año 2005; proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara La Inadmisibilidad de la Demanda interpuesta por la ciudadana JANETH JOSEFINA DUGARTE DE OCANTO contra EL CLUB DEPORTIVO LOS ANDES
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A-quo, se pronuncie sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la Demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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