REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 088
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-0-2004-000009
ASUNTO: LH22-0-2004-000009
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.324.
ABOBADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR GUERRERO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439.
PRESUNTO AGRAVIANTE: C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.AD.E.L.A), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre del citado año.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
La presente solicitud de Amparo Constitucional fue recibida en esta Alzada, en fecha 12 de mayo de 2005, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio No. J1-281-2005, a los fines de la consulta legal de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el escrito la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar que en fecha 06 de febrero de 1995, ingresó a trabajar a la C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.AD.E.L.A), y que en fecha 05 de marzo de 2004, se le entregó un Memorando, suscrito por el ciudadano Lic. Carlos Esteban Sánchez, en su carácter de Presidente de C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.AD.E.L.A), en el cual se le notifica que a partir de la misma fecha la Presidencia ha decidido prescindir de sus servicios como asesor legal de la localidad Mérida, fundamentando dicho despido en las atribuciones que le confiere la Cláusula Vigésima Octava del documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil por él representada. Igualmente alega, que los profesionales Universitarios que prestan servicios para CADAFE y sus Empresas filiales, como es el caso de CADELA, se encuentran amparados por la inamovilidad legal establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo la Estabilidad Laboral un derecho de carácter y rango constitucional, pues esta consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional.
Por ello, solicita la parte presunta agraviada que se restablezca la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le fueron violados flagrantemente, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 89, 87, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer momento, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en el presente asunto, a cuyo efecto se observa que la decisión consultada fue proferida por un Tribunal de Primera Instancia, cual es el Juzgado de de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como tribunal constitucional de primer grado. En tal sentido, la tramitación de los recursos en materia de amparo se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Debido a lo expuesto, en materia de amparo la institución de la consulta obligatoria y la competencia de los Tribunales se encuentra regulada en dicha disposición, pues no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y José Amado Mejías, respectivamente), es este Tribunal Primero Superior del Trabajo el competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, y así se declara.
En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se declara competente, en sede constitucional para conocer la consulta del fallo antes mencionado. Y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:
En el presente caso, el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el despido injustificado por parte del Presidente de la C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.AD.E.L.A), fundamentando dicho despido en las atribuciones que le confiere la Cláusula Vigésima Octava del documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil por él representada. Asimismo, aduce que los profesionales Universitarios que prestan servicios para CADAFE y sus Empresas filiales como es el caso de CADELA, se encuentran amparados por la inamovilidad legal establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de Amparo…
5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar que:
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.
Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de Amparo Constitucional cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, el querellante ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, por vía de amparo, pretende que se el restablezca la situación jurídica infringida, es decir, el reenganche o la reposición a su situación anterior, puesto que el despido se realizó sin justa causa, porque en el momento que se produjo el mencionado despido, gozaba de inamovilidad laboral, conforme con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el proyecto de Convención Colectiva de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), organización sindical de segundo grado, que agrupa a todos aquellos profesionales Universitarios que presten servicios en CADAFE y sus empresas filiales, dentro de las cuales se incluye CADELA; observando esta Superioridad, que la vía idónea para reclamar tal situación, era a través, del procedimiento administrativo establecido en la Sección Sexta: Del Fuero Sindical, del Capitulo II, del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Establece.
En efecto, de lo anterior, quien aquí sentencia observa, que los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado no están soportados en violaciones de índole constitucional, pues, requiere que por esta vía se le ordene a la C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.AD.E.L.A) el reenganche o la reposición a su situación anterior , por lo que mal puede esta Alzada ventilar tales denuncias en sede constitucional, tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo, y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 23 de marzo del 2004, por el ciudadano ROSAURO J. SILVA FIGUEROA en contra de la C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (C.AD.E.L.A), de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declara la inadmisibilidad de la acción modificando la motivación.
Publíquese, Regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los dos (2) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ.
Dra. Glasbel Belandria Pernia.
EL SECRETARIO
Abg. Joliver Ramírez
En la misma fecha y siendo las 8:40 a.m se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada.
El Secretario,
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