REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 90
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2005-000002
ASUNTO: LP21-O-2005-000002
SENTENCIA DE AMPARO POR CONSULTA
- I -
DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: SOLEDAD EGUREN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.896.
PRESUNTO AGRAVIANTE: OSWALDO REQUES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.825.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quien lo remite a este Tribunal, a los fines de su consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corresponde a una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SOLEDAD EGUREN MARQUEZ, en fecha 28 de febrero del 2.005, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano OSWALDO REQUES OLIVEROS, por considerar que el ciudadano Oswaldo Reques Oliveros, en su condición de Defensor Delegado del Estado Mérida le impidió el ejercicio de su derecho al trabajo en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga competencia para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, a los Tribunales del Trabajo, aplicándose el procedimiento establecido al efecto; esta Alzada declara su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto a las sentencias que en materia de amparo constitucional, dicten los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y por cuanto el presente asunto, se eleva a consulta, el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede la ciudad de Mérida, de fecha 25 de abril de 2.005, es por lo que este Tribunal, se declara competente para tomar decisión de la consulta antes referida. Y así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El Tribunal a-quo en la sentencia consultada decidió sobre la pretensión del quejoso en los términos siguientes:
“ Visto como ha sido por esta sentenciadora que la actora no dio cumplimiento a lo establecido en al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Al respecto, es necesario transcribir parte de Sentencia N°. 30 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2000, Expediente N°. 00-027 la cual señala: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador…”.
De igual manera, esta misma Sala en Sentencia N°. 11 de fecha 08-0-2000 estableció al respecto: “… precisa esta Sala necesario advertir al a quo, el que estando su decisión basada en una cuestión de fondo, debió en su dispositivo únicamente declarar sin lugar la acción de amparo, pues la declaratoria de inadmisibilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo…”.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior y, repetimos, vista la falta de corrección por parte de la actora de su solicitud, se hace imperioso para quien juzga declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.”
Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción de amparo, y antes de cualquier consideración – estima esta alzada – señalar preliminarmente la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio a la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales se encuentran su carácter residual, vale decir, que no exista una “vía ordinaria” susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
El objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, obedeciendo entre otras cosas, la conducta del particular frente al órgano a quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su avocamiento, analizar con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien aquí sentencia, que el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por no haber subsanado el quejoso la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, es decir, que el actor no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia.
En base a lo anterior, esta Sentenciadora pasa a considerar “la inadmisibilidad de la acción” declarada:
Vistos los autos, esta alzada colige: que el Recurso de Amparo Constitucional fue presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2.005. El Tribunal antes mencionado, por auto de fecha primero (01) de marzo de 2.005, acordó que la recurrente indique en forma clara y precisa los hechos y circunstancias que motivaron su recurso, e indique de manera expresa las pruebas que desea promover, y no solo anexar lo creído conveniente por la misma; Igualmente, que en lo sucesivo, deberá hacerse asistir o conferir poder a un abogado, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la ley de abogados. En consecuencia, ordena la notificación del recurrente, para que en el término de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación y certificación por secretaría a excepción de los días sábados y domingos y días feriados, indique lo señalado, (folios 21 y 22).
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en ninguna de las actas procesales consta que la quejosa haya corregido y cumplido con lo ordenado por el A-quo.
A tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se cita textualmente:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Esta Alzada comparte con el Tribunal a-quo, el pronunciamiento citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1 de febrero de 2000, caso Mejías-Sánchez, en el Expediente Nº 00-0010); Pero es importante destacar, que la Sala ha mantenido en forma pacífica y reiterada, que la inadmisibilidad de la acción de amparo, está sujeta a las causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni esta sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el Legislador.
En virtud de los razonamientos mencionados ut-supra, esta Juzgadora en Alzada declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la parte accionante no cumplió con la obligación de corregir lo ordenado por el Tribunal a-quo, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo por ser inoficioso. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana SOLEDAD EGUREN MARQUEZ, en contra del ciudadano OSWALDO REQUES OLIVEROS con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2.005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, y con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del 2.005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LA JUEZ,
DRA. GLASBEL BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO.
Abog. JOLIVERT RAMIREZ
En la misma fecha, siendo la 9:15 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
|