REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 109
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000012
ASUNTO: LC21-R-2000-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: EIDRA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.927, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, HERMES DEL C. VARELA G. y HERMES VERA AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.269, 80.271, 28.0074 y 20.779, en su orden respectivo.

DEMANDADO: HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, en las personas y/o de ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSÉ GUILLERMO PÉREZ MORA, MARÍA INELZA MOLINA ARAQUE, YULYSETT DEL CARMEN DÁVILA GARCÍA, OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, LUIS RAMÓN SUESCUN RANGEL, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO SALAZAR, VICTOR ARGENIS LOBO MANRIQUE, FREDDY NAPOLEON COLINA DELGADO, EVELIN EDREY SALAS MORENO, HUGO ALFONSO CARMONA y JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 77.451, 25.624, 22.544, 74.758, 30.550, 28.258, 53.443, 28.159, 39.133, 39.148, 58.702, 69.832 y 78.141, en su orden respectivo.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EVELIN SALAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2.004, en la causa que por Calificación de Despido sigue la ciudadana EIDRA ROSA CONTRERAS CONTRERAS contra EL HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha siete (07) de mayo del 2.004 (folio 313), donde se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de su distribución, el cual mediante oficio Nº 0390-2004, de fecha 22 de septiembre de 2.004 (folio 417), ordeno su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 419), el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2005 (folio 425).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del Ejecutivo Regional para sostener el presente juicio, alegando que la Administración Pública jamás a tenido alguna relación laboral con la demandante, ciudadana EIDRA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, aduciendo que la misma jamás laboro para el Ejecutivo Nacional, y que por lo tanto la demandada de autos, es ajena a los vínculos obligacionales que personalmente contrajeron la trabajadora y la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, además adujo que la mencionada ciudadana no es funcionario público, ya que su condición de trabajadora de una Fundación particular jamás le otorgaría ese carácter y que de ser considerada como tal por el Tribunal A-quo, éste debe declararse incompetente de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte. Esgrimido lo anterior la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, negó todas las funciones que la parte actora en el libelo de la demanda alego haber desempeñado en dicho centro hospitalario.
Establecido lo anterior, este Tribunal A-quem, puede apreciar, que la parte actora en su escrito libelar, alegó haber prestado sus servicios como Nutricionista I, para la “FUNDACIÓN SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, argumento que expuso en los siguientes términos:

“(…) A partir del día TRECE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, comencé a prestar mis servicios como Nutricionista I para la “FUNDACIÓN SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ” de esta ciudad de Mérida (…)” “(…) Durante todo este tiempo realicé mis actividades para esta Fundación (…)” (cursivas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, esta Superioridad, observa para sentenciar:
Al folio cinco (5), consta Gaceta Oficial del Estado Mérida Número 144 Extraordinaria, de fecha 20 de septiembre de 2000, que contiene el Decreto Nro. 020 de fecha 19 de septiembre de 2000, a través del cual se crea la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, y se designan a los ciudadanos MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA, ADRIANA ÁVILA ÁVILA, y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA, para que de manera conjunta ejerzan amplias facultades de administración y dirección a los fines de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, con la acotación de que éste proceso de reorganización administrativa y gerencial tendrá un período de vigencia de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del presente decreto (20/09/2000). En el mismo decreto, se dejó sin efecto el convenio celebrado entre la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzobispo Baltasar Porras Cardozo y la Gobernación del Estado Mérida, representada por el ciudadano Jesús Rondón Nucete, en fecha 19 de julio de 1995.

En este orden de ideas, se puede apreciar, que al folio cuatro (04), obra Notificación de fecha 2 de octubre de 2000, dirigida a la parte actora por los ciudadanos designados como miembros de la “Comisión Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, y en la que se le comunica lo siguiente:

“(…) Nos dirigimos en la oportunidad de notificarle que debido a la reorganización de este centro hospitalario usted no puede formar parte del personal adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, ya que dicho centro no cuenta con el adecuado equipamiento que justifique este recurso humano (…)” (negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De todo lo anterior, se evidencia que la ciudadana EIDRA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, prestó sus servicios para la “Fundación Sor Juana Inés de la Cruz”, y no para los demandados de autos, porque nunca llegó a formar parte del personal adscrito al Ejecutivo Regional ni a la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” demandada en el presente asunto, cuyo objetivo principal, como ya se indicó, era restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, y para ello, se le concedió un plazo de 180 días, feneciendo su función una vez vencido el mencionado lapso.
De lo expuesto concluye, esta Alzada, que resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de la demandada de autos, Hospital Sor Juana Inés de la Cruz en las personas y/o ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA. Y así se establece.

De lo explanado ut supra, es inoficioso para esta Administradora de Justicia, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que es la calificación de despido y sobre el reenganche y el pago de salarios caídos, ya que al declararse con lugar la falta de cualidad de los demandados de autos, se da por terminado el proceso, es por lo que esta Superioridad, trae a colación al respecto, el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116, de fecha 19 de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la cual establece lo siguiente:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar la presente apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada EVELIN SALAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de abril del año 2.004.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha dieciséis (16) de abril del año 2.004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana EIDRA ROSA CONTRERAS CONTRERAS contra el HOSPITAL SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ en las personas y/o de ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,

Abog. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO,