REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 110
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000007
ASUNTO: LP21-R-2005-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IVONNE CARLA CASART QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.473, de profesión Abogado, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y MARIA EUGENIA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.345 y 61.090 respectivamente.
DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MERIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LAPROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogado Alvaro Reinaldo Navarro Pedraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.352.
APODERADO JUDICIAL DEL REGISTRADOR MERCANTIL: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.440.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud de los recursos de apelaciones ejercidos por los abogados Alvaro Reinaldo Navarro Pedraza, con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República; Abogado Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez en su carácter de Apoderado judicial del Registrador Mercantil ciudadano Ramón Acucio Gutiérrez Gutiérrez; y el Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, los dos primeros recurrentes, contra la Sentencia publicada en fecha 08 de abril del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y el tercero de los apelantes contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2005 proferida por el mencionado Tribunal, en la causa que por Cobro de Diferencia de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MERIDA.
Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de abril del 2.005 (folio 272). Remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante oficio Nº J3-172-2005, de fecha 21 de abril de 2005, razón por la cual, se recibió en esta Tribunal A-quem, en fecha 25 de abril de 2005.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 08 de junio del 2.005 la audiencia oral, pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, difiriéndose el pronunciamiento del fallo por complejidad del caso, para el día 15 de junio del año en curso, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 15 de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Escuchada en la audiencia la exposición del Apoderado judicial de la parte Actora Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, quien fundamentó su apelación en los siguientes términos:
1. Que solicita al tribunal A-quo, una aclaratoria en cuanto a quien era la parte demandada, pues el Tribunal de Instancia condena a pagar es al Registro Mercantil, y a quien se demanda es a la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que tal situación crea una inseguridad en lo que respecta a quien es el que va a pagar, para hacer el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
3.
Finalizada la exposición del representante judicial de la parte demandante, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la contraparte para que ejerciera su derecho a replica.
Así mismo, se el concedió el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, Abogado Alvaro Reinaldo Navarro Pedraza quien en resumen argumentó lo siguiente:
1. Que la Procuraduría actuó en todas las instancias.
2. Que por que? La Juez Tercero declara la Confesión Ficta como punto único si no se encuadra con los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
3. Que el decreto con fuerza de Ley de Arancel Judicial en el artículo 79 establece: “ Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderle”.
4. Que con esta decisión se va a marcar un precedente, en cuanto a que si se toma o no los aranceles judiciales como parte del salario, aunque la norma es muy clara al exceptuar los las cantidades que reciben los funcionarios del registro que provengan de los particulares como lo son los aranceles judiciales.
5. Que se contradice el decreto con fuerza de ley de Registro y Notarias públicas, ya que en el artículo 16 excluye al personal de dependencia, por ser personal de libre nombramiento y remoción, en consecuencia no le corresponde la s Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que se están demandando conceptos que no tienen fundamento, se solicita algo que es imposible.
7. Por último solicita que se declare con lugar su apelación y la nulidad de la sentencia.
Oídos los argumentos del Apoderado judicial de la Procuraduría, y los derechos de replica de la parte actora, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial del Registrador Mercantil, que en resumen manifestó lo siguiente:
1. Que en el capítulo décimo primero de la reforma de demanda en su petitorio, demanda a la República Bolivariana de Venezuela, ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el Ministerio del Interior y Justicia y de éste el Registro Mercantil Primero de Mérida, y condena a pagar al Registro Mercantil.
2. Que se crea una confusión, ya que es un error de la Juez de Primera Instancia, sin revisar las actas y declarar la Confesión ficta, siendo la demandada la República Bolivariana de Venezuela.
3. Solicita que se declare la nulidad del la sentencia recurrida, por contradictoria.
4. Por último solicita que se declare Con Lugar la Apelación.
-IV-
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Ahora bien, se hace procedente, pronunciarse sobre la Nulidad de la sentencia, solicitada por los recurrentes demandados, en la audiencia celebrada ante esta Instancia, observando esta Superioridad, que en el fallo recurrido el Ad-quo, declaró que hubo confesión ficta, no habiéndose configurado tal institución, porque la accionada efectivamente dio contestación al fondo de la demanda, configurándose un falso supuesto que observó para decidir; asimismo, condenó a pagar al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, cuando la demandada se interpuso en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MERIDA. Igualmente, se configuró la incongruencia negativa, por cuanto el juzgado ad-quo, dejó de pronunciarse sobre las defensas formuladas por la accionada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.
En este orden de ideas, es necesario indicar, lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 159 y 160, normas rectoras de las formalidades de las Sentencias, y por ende, los fallos que se dicten en materia procesal del trabajo deben contener, conforme a la disposición del artículo 159 eiusdem, los siguientes requisitos:
1) Que el fallo sea redactado en términos claros, precisos y lacónicos;
2) Que contenga la identificación de las partes;
3) Que, asimismo, esté fundamentada en motivos de hecho y de derecho; y
4) Que determine el objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.
Y, como cuestiones subsidiarias y accesorias, y con el propósito de cumplir con el principio de brevedad del proceso, se insta al Sentenciador a no transcribir actas ni documentos que aparezcan en autos.
Por otra parte, también se faculta al Juez, para cuando lo considere necesario, ordenar en la misma sentencia, una experticia, que se tendrá como complemento de ella.
Así lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se cita:
“(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”.
De la norma transcrita, se puede analizar que en cuanto al ordinal 1º exige claridad, laconismo y precisión en los términos del fallo. Y por ende, cuando indicó con claridad esta referido a que el Juez esta obligado en su fallo a exponerlo con diafanidad, sin oscuridad, ni ambigüedades, capaces de entenderse por sí solos, sin dificultad; sean lacónicos, es decir, que sea breves o sucintos; razón por la cual, se establece que en los mismos no se hagan narrativas de los hechos ni transcripciones de actas o documentos que aparezcan en el expediente. También deberá redactarse la sentencia en términos precisos, es decir, exactos y categóricos.
Otra causal que produce la nulidad de la sentencia es la que ésta sea de tal manera contradictoria que no pueda entenderse que fue lo decidido, o que por esa misma contradicción no pueda ejecutarse. Entendiéndose, por contradicción en las sentencias lo siguiente:
Jurisprudencia
“El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de las decisiones se excluyen mutuamente”. (CSJ. Sent. 24-2-88)
En efecto, cuando falta alguno de los requisitos de disposición citada, hace nula la sentencia, por disponerlo así el artículo 160 de la misma Ley, que establece:
“La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.
Del análisis de la norma transcrita, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida resulta contradictoria con alegado en los autos y lo decide por el Ad-quo. Razón por la cual se anula en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, y se procede a conocer del fondo de la presenta controversia. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto en los hechos como el derecho los conceptos alegados. Aduce que la actora fue funcionaria de confianza y de libre nombramiento y remoción según el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; niega, rechaza y contradice el alegato de que a todos efectos legales y por omisión del preaviso, por cuanto, la actora como funcionaria que fue de confianza y de libre nombramiento y remoción no le correspondía preaviso ni indemnización por su remoción. Rechaza, niega y contradice que haya habido despido injustificado, debido a que los cargos de dependencias del registro Mercantil, son de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; rechaza, niega y contradice la tergiversación que hace la actora, sobre el monto del salario integral percibido, por cuanto no se corresponde con la realidad, debido a que ha sido abultado temerariamente, con indemnizaciones de preaviso exagerando el tiempo de duración de la relación laboral , exorbitantes y fingidos aranceles, anticipados, y bonificaciones; que en base a la remuneración salarial percibida por la actora, le fue pagado lo que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel judicial. Así mismo alega que al terminar la relación laboral se le hicieron pagos a la actora por concepto laborales; rechaza, niega y contradice que la actora en ningún momento estuvo conforme con los montos líquidos , por cuanto no fue así, sino que fue todo lo contrario, la actora si estuvo conforme con los montos que recibió. En consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos reclamados en el escrito libelar por concepto de Prestaciones Sociales. Igualmente, alega la Caducidad, la Prescripción, y la falta de Cualidad.
Para esta Superioridad, tratar sobre la Caducidad, la Prescripción y la falta de Cualidad, como puntos Previos, es imperioso determinar primeramente, cual es el Régimen Aplicable a la ciudadana Ivonne Carla Casar Quintero, es decir si es o no Funcionaria pública, y por ende cuales son las disposiciones legales aplicables.
Observa esta Alzada, que el autor del despido fue el ciudadano Abog. Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Registrador Mercantil, y actuando en representación del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es un órgano que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, y por ende, tiene dependencia orgánica del mismo, careciendo de personalidad jurídica propia.
En tal sentido, atendiendo de que los Registros son organismos que se encuentran dentro de la Administración Pública Nacional, su personal goza del carácter de “funcionario público”, así lo ha establecido en varias jurisprudencias la Sala Político Administrativo, citándose:
“…..observa la Sala en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se entiende que tanto los Registradores como los “funcionarios” que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse; sin embargo es necesario advertir, que en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones que puedan surgir con ocasión de la prestación de sus servicios, caso que en esta oportunidad examina esta Sala, dicho Decreto no dispone un fuero especial para los funcionarios antes mencionados, razón por la cual resulta aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de las mismas, siempre y cuando se logre determinar la existencia de una relación de empleo público entre los funcionarios en análisis y la Administración Pública.
Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Libia Milagros Beltrán, tiene la condición de funcionario público, o en otra palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa, que si bien no consta en autos prueba alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de “escribiente-supernumerario” del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en concreto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara.”.(Sentencia Nº 1.922, de fecha 3-12-2003, y publicada en fecha 4-12-2003)
De la decisión citada, se evidencia la importancia que obtiene el hecho de evaluar si en efecto la accionante, tiene la condición de “funcionario público”, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial. Al respecto quien Sentencia considera prudente realizar laS siguientes observaciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos cambió, al instituirse en su texto principios encaminados al establecimiento de un Estatuto para la Función Pública que en su contenido previera el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, donde se determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos (artículo 144 CRBV), nace así y entra en vigencia el Estatuto de la Función Publica, en fecha 11 de julio de 2002 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37. 482, donde se desarrollo los principios constitucionales, definiéndose en el artículo 3, el funcionario público:
“será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”.
Asimismo, el artículo 19 eiusdem, indica:
“Que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quien habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Ahora bien, indicado lo anterior se hace indispensable para determinar la competencia, hacer referencia a lo que los doctrinarios han sostenido sobre otros tipos de funcionarios, los cuales son: 1) Los funcionarios de derecho y 2) Los funcionarios de hecho; los primeros, son aquellos que han ingresado a la Administración Pública por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes, y tienen permanencia en el ejercicio de su cargo con investidura plena; y los funcionarios de hecho, en cambio, se caracterizan por ingresar a la Administración Pública sin cumplirse los requisitos exigidos para el ingreso al cargo, pero su desempeño funcionarial resulta aparentemente legal.
Razones por lo que, “no pueden los órganos administrativos y jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera o de derecho…” (Sentencia Nº 2003-902, Exp. Nº 00-24027, Ponente Magistrado Dr. Perkins Rocha Contreras).
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Los Cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Titulo IV regula lo relativo al personal contratado, en los artículos 37 al 39.
Siendo claro para quien sentencia, que en el artículo 37, “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado” . (negritas del Tribunal), excluyendo al personal contratado del régimen especial funcionarial, ya que el artículo 38 establece “…el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”. Y el artículo 39, señala que “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Ello con el fin de proporcionar una solución racional y coherente al asunto.
En el presente caso, los apoderados de la parte actora hacen ver que la misma ingresó por vía de un contrato de trabajo verbal, cuyas tareas o funciones son las propias del “abogado revisor” en una oficina de Registro Mercantil; y que lo aplicable son las disposiciones antes citadas, argumentos estos, que esta Alzada no comparte, ya que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica es claro y preciso cuando señala que:
“Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”
Situación que no obedece a los hechos narrados por la parte accionante, ya que la misma, indicó en el libelo de demanda que ingresó como personal supernumerario, por vía del contrato verbal y por tiempo indeterminado, configurándose como una “funcionaria de hecho”. Y así se establece.
Ahora bien, al considerar este Tribunal de Alzada, que la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, es una funcionaria de hecho, ya que no ingresó al Registro Mercantil Primero, conforme a las previsiones legales, es decir, por concurso o nombramiento, se pronuncia, de que no se trata en una querella funcionarial, ya que la relación laboral entre la accionante y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es de una relación de empleo público, entre la accionante y la Administración Pública Nacional, y por ende, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, al estar en discusión principios laborales ordinarios, resulta competente los jueces del trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
-VI-
PUNTOS PREVIOS
SOBRE LA CADUCIDAD:
Aduce la parte demandada en su contestación, como defensa perentoria de fondo contra la demanda, la Caducidad de la acción, ya que según el artículo 94 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, el lapso establecido para que los funcionarios público, reclamen sus prestaciones sociales, es de 3 meses; y habiendo terminado la actora la relación laboral en fecha 28 de febrero del año 2003, se observa que el lapso establecido por la ley venció el 28 de mayo del mismo año y si se cuenta que la primera demanda instaurada por la actora, fue el 04 de marzo de 2004, quiere decir, que ya para esa fecha hacía tiempo que había operado la caducidad de la acción que establece la disposición legal citada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, observa esta Alzada, que la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, no es funcionaria pública, pues la misma fue contratada por el Registro Mercantil Primero del estado Mérida para cumplir funciones como Abogado revisor supernumerario, y no evidenciándose de las actas procesales que la accionante sea una funcionaria de libre nombramiento y que haya entrado a la Administración Pública por concurso público, la misma no se puede catalogar funcionaria pública tal y como se señaló anteriormente. Razón por la cual, no se le puede aplicar la caducidad establecida en la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.
DE LA PRESCRIPCION:
Alega la parte accionada, que opera la Prescripción de la acción, puesto que la actora terminó la relación la laboral en fecha 28 de febrero de 2003, y se cuenta desde esa fecha hasta el 03 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte actora junto a su representante judicial presentaron el libelo, quiere decir, que para esta última fecha habían transcurrido más de un año de haber terminado su relación laboral que es mas del tiempo que expresa la disposición legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la Prescripción de la acción.
Asimismo, alega el representante Judicial de la accionada, que en el término de la relación laboral, le fueron efectuados a la actora, los pagos de sus Prestaciones sociales, en el mes de marzo de 2003. Advirtiendo que después del mes de marzo del 2003, hasta la presentación del libelo (03/03/2004), no hubo durante ese lapso de tiempo ninguna gestión de cobro, o reclamo de pago, ni por la parte actora, ni por medio de apoderados, debido a que la actora consideraba que ya estaban satisfechos todos los pagos de sus Prestaciones sociales, conforme al documento que suscribiere en fecha 28-02-03. En fecha 23 de octubre de 2003, le fue pagada a la actora cierta cantidad de dinero por diferencia de saldo resultante a su favor, sobre el pago de las prestaciones sociales, lo que fue realizado sin que mediara gestión de Cobro, y el pago de ese saldo, en esta última fecha fue porque fue pasando el tiempo, y la actora no pasaba a recibir tal saldo del Registro Mercantil Primero, y cuando pasó fue acordada la fecha 23-10-2003, para el pago y la actora estuvo acompañada por sus apoderados, pero no se hizo constar su presencia en el acta de finiquito. Por cuanto transcurrió mas de un año desde que la actora terminó la relación laboral sin que fuese interrumpido el mismo, ni por demanda ni por gestión de cobro, procede en consecuencia a invocar como defensa perentoria la prescripción extintiva de la acción.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada observa, que del escrito libelar y de la aceptación de la accionada con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, se desprende que el vinculo de trabajo culminó en fecha 28 de febrero de 2003, pero que en fecha 10 de octubre de 2003, se realizó un pago por parte del Registrador Mercantil Abg. Ramón Acacio Gutiérrez y la Lic. Rosa Arocha a la trabajadora ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, la cual se llevó a cabo en la sede del Registro, y que esta superioridad toma como última actuación que unió a la actora con la Empleadora, y la demanda fue presentada en fecha 03 de marzo de 2004, observándose un escrito por parte del Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de abril de 2004, lo cual había transcurrido seis (6) meses y siete (7) días, es decir justamente dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siguiendo este orden de ideas, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 629, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo, delatadas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordenó al Juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,..., que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono,..., infringiendo de esta forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación...”.
De lo antes transcrito, quien aquí sentencia observa que el pago de las Prestaciones sociales realizada por el Registro Mercantil a la trabajadora, en fecha 10 de octubre de 2003, constituyó una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por lo que se toma la mencionada fecha para comenzar a computar el lapso indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”
De las citadas normas, constata esta Alzada, que en el caso de autos, si se cuenta desde la fecha en que se realizó el pago 10 de octubre de 2003, y la demandada se hizo parte en el juicio, 16 de abril de 2004, habían transcurrido seis (6) meses y seis (6) días, es decir, antes de que trascurriera el año establecido en el artículo 61 eiusdem. Razón por la cual, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción no debe prosperar en derecho, por cuanto la acción, que dio origen a la causa bajo análisis no se encontraba prescrita. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la Prescripción opuesta por República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA ACTORA
Alega la Representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que la actora no tiene cualidad para intentar la acción, por no tener la titularidad del derecho.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa, esta Alzada, que la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, tiene plena facultad para ejercer la presente acción, pues la misma, posee la titularidad del derecho sustancial, por haber laborado como Abogado Reviso supernumerario en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el cual forma parte el Ministerio de Interior y Justicia y de este la República Bolivariana de Venezuela, ente con personalidad jurídica propia, y la accionada así lo reconoció en la audiencia celebrada ante esta instancia. Razón por la cual, se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se establece.
Concluido lo anterior, es importante indicar, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante de autos le corresponden o no los derechos laborales reclamados en su libelo por diferencia de Prestaciones Sociales, y el salario el cual toma como base para hacer todos los cálculos, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada en distintos fallos.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada en la etapa probatoria, no promovió ningún tipo de prueba, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia que analizar. Y así se decide.
PRUEBAS DEL ACTOR
Capítulo Primero: De las disposiciones legales y de la doctrina Jurisprudencial.
1. Los escritos del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, coinciden en señalar como fecha del último pago de las Prestaciones sociales de su representada el mes de octubre de 2003, con esto se demuestra que no ha operado la prescripción. En relación a este punto la Prescripción, ya fue analizado como punto previo, en consecuencia, se considera inoficioso volverlo hacer.
2. en el escrito de contestación a la demanda se reconoce que la parte actora estuvo presente en la fecha del finiquito, 10 de octubre de 2003. Al respecto, al igual que la anterior, fueron analizados en el punto previo de la Prescripción.
3. En el libelo de la demanda se hace mención al finiquito de Prestaciones sociales, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 10 de octubre de 2003, en la cual se reconoce la reclamación hecha por los abogados de la actora, y este documento fue agregado junto al escrito libelar marcado con la letra “F”. En relación a esta documental la misma se encuentra inserta al folio 24 y 25 de las presentes actuaciones, en su contenido se evidencia que la accionante recibió por parte del Registro Mercantil la cantidad de Bs. 601.217,50, por concepto de Prestaciones Sociales, y al no ser impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4. Mérito y valor jurídico que emerge de la Constitución Nacional vigente en su artículo 93, el cual ampara a todos los trabajadores sin distinción alguna, entre ellos su representada, están protegidos por el principio constitucional de Estabilidad Laboral.
5. Mérito y valor jurídico que emerge de la Constitución Nacional vigente en su artículo 146, el cual excluye expresamente de la carrera administrativa a personal contratado.
6. Mérito y valor jurídico que emerge de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, en su artículo 45, que remite al personal contratado al régimen establecido en su propio contrato y a la Ley Orgánica del Trabajo.
7. Mérito y valor jurídico que emerge de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112, donde se prohíbe despedir sin justa causa a los trabajadores.
8. Mérito y valor jurídico que emerge de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, parágrafo único.
En relación, a los artículos, mencionados, esta alzada, infiere que los mismos no constituyen medio de prueba. Y así se decide.
Capítulo Segundo: Documentales:
1. Mérito y valor jurídico de documento Constancia, de fecha 1 de julio de 1997, emanada del Registrador Mercantil, en el cual consta entre otros, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por su representado. En cuanto a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 19, y de su contenido se infiere que la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, se desempeña como Abogado Revisor Supernumerario, desde el 1 de abril de 1996, devengando un sueldo mensual de Bs. 100.000,oo; y al no ser impugnada ni desconocida en su contenido y firma, se le otorga valor probatorio.
2. Mérito y valor jurídico de documento, de fecha 28 de febrero de 2003, dirigida a Ivonne Carla Casart Quintero, emanado del Registrador Mercantil, en el cual consta y queda demostrada la decisión del despido. En relación a esta documental, la misma se encuentra inserta al folio 20, y de esta se observa, que efectivamente la trabajadora fue despedida en fecha 28 de febrero de 2003; en consecuencia, al no ser impugnada ni desconocida en su contenido y firma, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de la trabajadora fue despedidaza. Y así se decide.
3. Mérito y valor jurídico del escrito “Finiquito de Prestaciones Sociales”. Al respecto se observa, que a la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, se le canceló en fecha 10 de octubre de 2003, la cantidad de Bs. 601.217,50, por concepto de Prestaciones Sociales, en la sede del Registro Mercantil. En efecto, se le da valor probatorio. Y así se decide.
4. Mérito y valor jurídico del documento “Cálculo y liquidación de Prestaciones Sociales” emitido por el registrador Mercantil, en fecha 28-02-03. En relación a esta prueba, la misma no fue impugnada, consta el sello húmedo del Registro Mercantil, de igual manera se observa la firma de la accionante, por lo tanto se le da valor probatorio como demostrativa de a la trabajadora se le canceló la cantidad de Bs. 416.172,36, por concepto de Prestaciones Sociales.
5. Mérito y valor jurídico del documento poder que les otorgó la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, a los abogados que la representan. En relación a este punto, el mismo nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, por ende no le da valor probatorio. Y así se decide.
6. Mérito y valor jurídico de copia del baucher Nº 1-493 correspondiente al cheque nº 00104189, de fecha 23 de julio de 2001, del Banco Sofitasa, en beneficio de Lucila Josefa Moreno Uzcategui, quien prestara sus servicios en igual cargo y funciones a sus representada, por concepto de cancelación total de Prestaciones Sociales.
7. Mérito y valor jurídico del documento recibo firmado por la ciudadana Lucila Josefa Moreno Uzcategui, quien prestara sus servicios en igual cargo y funciones de su representada y según el cual se le cancelaron los conceptos laborales entre otros las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir por despido injustificado.
8. Mérito y valor jurídico de copia de los documentos Cheque y su vauche, Nros. 06056056 y 1-80539, en su orden, de fecha 07 de marzo de 2002, en beneficio de Pedro Eduardo Añon, causados por cancelación total de liquidación de Prestaciones sociales, que comprende el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Mérito y valor jurídico de copia del documento cálculo y liquidación de prestaciones sociales, en beneficio de Pedro Eduardo Añon de fecha 28 de febrero de 2002, referida a cancelación total de liquidación de Prestaciones sociales, que comprende el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Mérito y valor jurídico de copia del documento recibo firmado por la ciudadana Emily Carolina Rojas Moreno, quien prestara sus servicios en el Registro Mercantil Primero de Mérida y según el cual se le cancelaron los conceptos laborales entre otros las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por despido injustificado.
11. Mérito y valor jurídico del documento emanado del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, dirección general de Registros y Notarías de fecha 02 de marzo de 2002, dirigido a la ciudadana Lucila Josefa Moreno.
En lo que respecta a las pruebas mencionadas en los numerales 6, 7, 8, 9,10 y 11; Esta Alzada observa, que se tratan de terceros que nada tienen que ver con el proceso que se ventila, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
12. Mérito y valor jurídico de los documentos “cuadros” Nros. 1, 2, 3, 4,5 y 6 y del “Cuadro de Resumen contentivos del salario base. En relación a estos cuadros, los mismos no fueron impugnado, por tanto, quien aquí sentencia, les otorga valor probatorio, como demostrativos del salario base que devengaba la trabajadora. Y así se decide.
Capitulo Tercero: Testifical
Promueve la declaración testifical del ciudadano Pedro Orlando Apolinar Rojas. En relación a esta prueba se observa, de la revisión de las actas que dicho testigo no fue evacuado, en consecuencia no hay nada que analizar.
Capitulo Cuarto: Inspección Judicial.
Inspección en el archivo del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se solicita respetuosamente al Tribunal realice Inspección judicial en el expediente Nº 1.178, que se encuentra en sus archivos, ello para dejar constancia de: 1 Que el ciudadano Ramón Acacio Gutiérrez, actuando como registrador Mercantil, introdujo ante este Tribunal Laboral escrito de participación de despido, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que procede como exigencia de la Ley a los fines de despedir a un trabajador con goce de estabilidad Laboral. 2Que el escrito de Participación de despido no cumplió con las formalidades requeridas en los artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del Reglamento de dicha ley.
Con respecto a esta prueba, el Tribunal observa, que el a-quo, en el auto de admisión, ordena que se deje una copia certificada de la Participación de despido, para constatar los particulares aludidos por la parte actora; y de la mencionada Participación se infiere que el registrador Mercantil, aplicó los artículos 116 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; Igualmente, se observa, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que se hizo la participación del despido, pero la misma no cumplió con los requisitos, razón por la cual se tiene como no presentada. Y así se decide.
Capitulo Quinto: Posiciones Juradas
Solicita al tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano Ramón Acacio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Registrador Mercantil Primero de Mérida, para que absuelva posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 eiusdem. En relación a esta prueba se observa, que las posiciones juradas absueltas cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 403, 404, 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, por admitir de que la accionante fue despedida, que se le hizo unos pagos por concepto de prestaciones sociales, y la respuesta evasiva en la posición sexta, quien decide, considera ,que la misma no tenía nombramiento del Ministerio de Interior y Justicia, razón por la cual no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportada por la parte actora, esta Superioridad observa, que la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, prestó servicios para el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MERIDA, del que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de este la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ente con personalidad jurídica propia, cumpliendo las funciones de Abogado Revisor Supernumerario, desde el 01 de abril de 1.996 hasta el 28 de febrero de 2003, devengando un salario base de Bs. 372.692, sin sumarle lo que recibía por aranceles ni anticipos, para la fecha de terminación de la relación laboral, y por cuanto la demandada no probó que el despido lo hizo con justa causa, es procedente cancelarle a la accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO DE MERO DERECHO
Clarificado lo anterior, y siendo controvertido el monto del salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es necesario advertir, que tal y como la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto recientemente, los componentes salariales no son una situación fáctica que deba ser probada y pueda tenerse como un hecho establecido, por el contrario tales componentes son considerados un asunto de Mero Derecho.
Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”
Ahora bien, el salario integral ha sido definido por la doctrina del Ministerio del Trabajo “como aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente al actual de la Ley Orgánica del Trabajo, tales beneficios sean considerados por las convenciones colectivas o individuales.”
Al efecto, este Tribunal, estima precisar que constituyó un punto controvertido, el hecho de que la parte demandada, negó el salario utilizado para hacer los cálculos de los conceptos reclamados por la diferencia de Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales, invocados por la actora, puesto que el salario base le suma los Aranceles judiciales, que son recaudados por la Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial y más anticipos, entendiéndose por arancel judicial, lo indicado en el artículo 2 de la Ley in comento, como “un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población”.
Ahora bien, considera esta Alzada, necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, el cual establece lo siguiente:
“Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderle” (subrayado de esta Alzada).
De lo transcrito, se infiere, que el arancel judicial que se distribuye entre los funcionarios de los Registros Mercantiles y que perciben los mimos, no constituye salario, ya que proviene de los particulares por el servicio que le prestan, y tomando en cuenta que el Decreto con Fuerza de Ley antes mencionado, en las Disposiciones Generales, específicamente en el artículo 1, determina cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Público, Registros Mercantiles y Notarias Públicas.
De acuerdo, con las disposiciones anteriormente transcritas, y conforme a los hechos establecidos, este Tribunal Superior observa, que si bien es cierto que el artículo 133 establece que el salario es toda remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, en el caso de autos no se puede tomar las percepciones obtenidas por aranceles judiciales como salario, puesto que la misma Ley de Arancel Judicial, los excluye, razón por la cual, las cantidades obtenidas por arancel judicial no poseen naturaleza salarial. Y así se establece.
Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar los conceptos reclamados, del cual es merecedora la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero:
Fecha de ingreso: 01/04/1996
Fecha de Egreso: 28/02/2003
Salarios bases e integrales:
1996-1997 =100.000.Salario base diario:3.333,33Salario integral diario: 3.537,03
1997-1998 = 100.000. Salario base diario: 3.333,33 Salario integral diario: 3.537,03
1998-1999 = 100.000. Salario base diario: 3.333,33 Salario integral diario: 3.537,03
1999-2000 = 255.120 Salario base diario: 8.504,00 Salario integral diario: 9.023,69
2000-2001 = 372.692 Salario base diario: 12.423,07 Salario integral diario: 13.182,26
2001-2002 = 372.692 Salario base diario: 12.423,07 Salario integral diario: 13.182,26
2002-2003 = 372.692 Salario base diario: 12.423,07 Salario integral diario: 13.182,26
Remuneración por Vacaciones: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
Abril de 1996 a Marzo 1997
15 x 12.423,07 = 186.634,5
Abril 1997 a Marzo 1998
16 x 12.423,07 = 198.769,12
Abril 1998 a marzo 1999
17 x 12.423,07 = 211.192,19
Abril de 1999 a marzo 2000
18 x 12.423,07 = 223.615,26
Abril 2001 marzo de 2002
20 x 12.423,07 = 248.461,40
Abril 2002 marzo 2003
21 x 12.423,07 = 260.884,47
Total: 561.518,84
Nota: le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a abril del 2000 a marzo de 2001.
Bono Vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
Abril de 1996 a Marzo 1997
7 x 12.423,07 = 86.961,49
Abril 1997 a Marzo 1998
8 x 12.423,07 = 99.384,56
Abril de 1999 a marzo 2000
10 x 12.423,07 = 124.230,70
Abril 2000 a marzo 2001
11 x 12.423,07 = 136.653,77
Abril 2001 marzo de 2002
12 x 12.423,07 = 149.076,84
Abril 2002 marzo 2003
13 x 12.423,07 = 161.499,91
Total: 753.817,27
Nota: le fue cancelado el bono correspondiente a abril de 1998 a marzo de 1999.
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
19 de Junio de 1997 a Diciembre
30 x 3.537,03 = 106.110,90
Enero 1998 diciembre 1998
60 x 3.537,07 = 212.224,20
Enero de 1999 diciembre 1999
62 x 3.537,07 = 219.298,34
Enero 2000 diciembre 2000
Enero-abril = 20 x 3.537,07 = 70.741,41
Mayo-julio 15 x 4.086,00 = 61.290
Agosto-diciembre 25 x 9.023,69 = 223.592,25
Enero 2001 Diciembre 2001
enero-abril = 20 x 9.023,69 = 180.473,80
mayo-agosto = 20 x 10.828,42 = 216.568,40
septiembre-diciembre = 20 x 11.983,86
Enero 2002 Diciembre 2002
60 x 13.182,07 = 790.924,20
Enero a Febrero 2003
10 x 13.182,07 = 131.820,70
Tota = 2.454.721,40
Indemnización Por Despido Injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x 13.182,07 = 1.977.310,5
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 x 13.182,07 = 790.924,2
Fracción de Bonificación de Fin de Año artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Enero a Abril de 2003
5 x 12.423,07 = 62.115,35
Total a cancelar la cantidad de Bs. SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CONCO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (7.372.445.66)
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide las presentes apelaciones, las mismas deben ser declaradas Parcialmente Con Lugar, anulando la decisión apelada y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante Abogado Juan Pedro Quintero Moreno, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha trece (13) de abril del dos mil cinco (2005), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República Abogado Alvaro Reinaldo Navarro Pedraza contra la sentencia de fecha 08 de Abril de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del derecho Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez en su carácter de Apoderado judicial del Registrador Mercantil ciudadano Ramón Acucio Gutiérrez Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 08 de Abril de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Se ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, concede en esta ciudad de Mérida, de fecha 08 de abril de 2005.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Ivonne Carla Casart Quintero, contra la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se condena a la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ente con personalidad jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y de éste el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE MERIDA., a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.372.445,66) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEPTIMO: Se ordena a través de una experticia complementaria al fallo, el calculo de los intereses moratorios a partir de la interposición de la demanda sobre el monto de Bs 7.372.445,66, que corresponde a la cantidad condenada a pagar por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora que se deben calcular tomando en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el pago efectivo.
OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la reforma de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). c) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. d) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial, y del 13 al 27 de mayo de 2005, días que no hubo despacho en esta Instancia.
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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