REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 112

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000013
ASUNTO: LC21-R-2002-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE: CARMEN ZORAIDA CASTRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.194, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 70.173.

DEMANDADO: RAMON IGNACIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-125.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Néstor José Sambrano Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934.

-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON IGNACIO RAMIREZ, asistido por la abogada Luzmila Rangel García, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 25 de noviembre del año 2.003, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana CARMEN ZORAIDA CASTRO SALAZAR contra el ciudadano RAMON IGNACIO RAMIREZ.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2.004 (folio 77). El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2004, razón por la cual, se recibió en este Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 02 de febrero de 2005.

El presente asunto trata del Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones sociales, donde la accionante, alega haber prestado sus servicios para el demandado como vendedora, en un local denominado Comercial Granos Barquisimeto, desde el 27 de enero del 2000, hasta el 28 de diciembre de 2001, fecha esta en que la parte accionada la despidió injustificadamente; Asimismo, aduce, que cumplía un horario de 7:00 am a 6:00 pm, que su último salario fue de Bs 30.000,00 semanal. Igualmente, alega la parte actora, que le solicitó al patrono, que le cancelara las Prestaciones Sociales a las que se había hecho acreedora de acuerdo al tiempo de servicio laborado bajos sus órdenes y subordinación, obteniendo una respuesta negativa por parte del accionado.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se infiere que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Asimismo tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

En este orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mal dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.”

Del artículo precedentemente transcrito, se constituye la figura de la Confesión ficta, institución del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que se originan en la pretensión, siempre que se encuadre con los siguientes requisitos:
1. Que el demandado, no obstante de haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
3. Que éste nada probare que le favorezca.

Clarificado lo anterior, procede esta Alzada, a verificar si tales supuestos se encuentran o no cumplidos en el caso bajo análisis:
Inserto al folio 34, se constata Boleta de Citación, y de la misma se infiere que la parte demandada fue citada a través del Defensor Judicial designado por el A-quo, constatando quien aquí sentencia, que la demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, razón por la cual, se cumple el primer requisito expuesto.

Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, se observa que la ciudadana Carmen Zoraida Castro Salazar, en su escrito de demanda invocó en su petitorio pretensiones dirigidas contra el Ciudadano Ramón Ignacio Ramírez, parte demandada, derivan de una relación de naturaleza laboral y reclama lo siguiente: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bonificación especial de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades, Indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Pretensiones estas que se encuentran contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, y la misma no es contraria a derecho.

En lo concerniente al último requisito, el cual expresa que el demandado nada probare que le favorezca; De la revisión exhaustiva de los autos, se observa que en la oportunidad legal para promover pruebas, la demandada no promovió nada que desvirtuare la presunción legal de la confesión ficta, resultante de la no contestación a la demanda.
Al respecto se hace oportuno citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social, cuando se apuntó:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(...)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Por efecto de lo anterior, esta alzada constata, el cumplimiento de los tres requisitos exigidos, para declarar la confesión ficta, previstos en el artículo 362 ejusdem, en el presente caso, es de anotar que es procedente declarar la Confesión ficta. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON IGNACIO RAMIREZ, asistido por la abogada Luzmila Rangel García.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada de fecha 25 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, donde declara:
1. Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Castro Salazar, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadano Ramón Ignacio Ramírez a pagar la cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.317.427,27).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO