REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 114
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2000-000017
ASUNTO: LC21-R-2000-000017
ASUNTO TRANSICIÓN: TS2-2408

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESÚS MANUEL CONTRERAS, EDGAR ALEXANDER PAZ MARQUEZ, GLEISY ENRIQUE PAZ MARQUEZ, ORANGEL SUAREZ ROSALES, LUIS EDUARDO CONTRERAS, ANTONIO RAMÓN CHACÓN GARCÍA, ROBINSON NAVARRO CARO y ARIEL NAVARRO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.283.859, V-15.356.937, V-12.654.219, V-11.221.114, V-10.242.213, V-4.699.955, V-3.906.580 y V-3.906.634, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBORIO CAMACHO QUINTERO y OSCAR ENRIQUE RENDON HUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.536 y 39.025, en su orden respectivo.


DEMANDADO: BANANERA SUR DEL LAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Miranda bajo el Nro. 77, Tomo 35-A, de fecha dos (02) de junio de 1969 con la última reestructuración en fecha 27 de abril de 2000, en las personas de los ciudadanos LUIS BELLO y OMAR MENDEZ, en su condición de Presidente y Gerente de la empresa demandada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.139.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 28 de junio del 2004, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos JESÚS MANUEL CONTRERAS, EDGAR ALEXANDER PAZ MARQUEZ, GLEISY ENRIQUE PAZ MARQUEZ, ORANGEL SUAREZ ROSALES, LUIS EDUARDO CONTRERAS, ANTONIO RAMÓN CHACÓN GARCÍA, ROBINSON NAVARRO CARO y ARIEL NAVARRO CARO contra la persona jurídica BANANERA SUR DEL LAGO C.A

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2.004 (folio 553), mediante el cual se remitieron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta. Ahora bien, mediante auto de fecha siete de octubre de 2004 (folio 566) y en virtud de habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, en la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitió el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo, que le dio por recibido, en fecha dos (02) de marzo de 2005 (folio 572).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 163 eiusdem, se fijó para el día viernes diecisiete (17) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, este Tribunal Ad-quem, observa que los recurrentes en la audiencia de apelación, alegaron que el poder otorgado por la parte demandada como persona jurídica no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que promovieron la Confesión Ficta, además adujeron que este poder viola lo establecido en el artículo 12 eiusdem, asimismo denunciaron que la valoración hecha por el A-quo, en relación a las pruebas testificales que promovieron infringe el contenido del artículo precitado y del artículo 508 eiusdem, siendo que los testigos evacuados fueron contestes, por cuanto sus deposiciones fueron contundentes y el Tribunal de Primera Instancia no las tomo en cuenta.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de lo esgrimido por los recurrentes en la audiencia de apelación, quien aquí sentencia, procede a pronunciarse sobre lo alegado por el apelante en cuanto al poder apud acta de la parte demandada y observa que el mismo fue otorgado por el ciudadano LUIS BELLO BELLO, en su carácter de Presidente de la empresa demandada BANANERA SUR DEL LAGO C.A., al Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.327, a quien se le otorgaron facultades expresas para representar a la parte demandada en el presente juicio. Asimismo, se puede apreciar que en la parte inferior del referido instrumento consta la firma de la Secretaria y el sello húmedo del Tribunal A-quo, por cuanto la Secretaria certifico que tuvo a su vista la cédula de identidad del otorgante, así como también la credencial y cédula del abogado a quien se le otorgo el poder y cuyos datos confronto con el poder apud acta suscrito. En este orden de ideas, se desprende que el poder apud acta otorgado cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, tal y como quedó demostrado en autos, pues en definitiva la Secretaria al estampar su firma, dio fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de actuación y de que la misma se hizo en su presencia, requisito indispensable para que el poder apud acta reviste plena validez legal.

Ahora bien, esta alzada observa, que en el escrito libelar la parte actora señala que demanda formalmente a la Empresa BANANERA SUR DEL LAGO C.A., en las personas de los ciudadanos LUIS LUIS BELLO y OMAR MENDEZ, en su condición de Presidente y Gerente, respectivamente, por ende, compareció el ciudadano LUIS LUIS BELLO, en las oportunidades de la contestación y promoción de pruebas ante el ad-quo, con el carácter con el que fue llamado al juicio, asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, para defender los derechos de su representada.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación la existencia de reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es adoptado por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 091, de fecha 10 de febrero de 2004, donde se señala que;
“(…) los efectos que produce la impugnación del poder presentado por la accionada, nunca podrá ser la Confesión Ficta, ya que debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco (05) días a contar del pronunciamiento del Juez para que se subsanen los defectos u omisiones, o consigne o exhiba los instrumentos que acrediten la legalidad del poder. También señala esta Sala que cuando la parte demandada, se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso, es decir, que el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta, por lo que no pueden ser consideradas nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por la accionada en la forma prevista en el artículo 354 ibidem, y en el peor de los casos si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada (…)”. (cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, declara improcedente el argumento de la parte actora de que se tenga por confesa la contestación de la demanda por la Insuficiencia del poder Apud-Acta otorgado por la accionada. Y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa quien sentencia a analizar, lo argumentado por el recurrente en cuanto a los testigos, observando que, consta a los folios 529 al 532 y su vuelto, la valoración que hizo el A-quo, de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, donde se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia, en base a las deposiciones de los testigos evacuados, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, inquiere que los mismos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, coincidiendo sus declaraciones entre sí, y dada la naturaleza de la labor desempeñada, costumbres, vida y profesión de los testigos, le otorgó pleno valor probatorio, con lo que se determino que la relación que existía entre la empresa demandada BANANERA SUR DEL LAGO C.A. y los demandantes era de tipo laboral, que las actividades desempeñadas por éstos, consistían en la recolección de plátanos, la cual la realizaban al ser trasladados en los camiones a las diferentes fincas productoras, encargadas de cosechar los plátanos y venderlos a la empresa demandada y constaban en lo siguiente; quitarle el machín a los racimos de plátanos, lavarlos, seleccionarlos y colocarlos en las cajas plásticas, labores que realizaban bajo la vigilancia de un fiscal de la empresa; Razón por la que esta Alzada, colige que dichas pruebas testimoniales fueron valoradas por el A-quo, no siendo por ende, procedente la denuncia realizada por la parte actora-recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, arguye el apelante que la sentencia recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del mencionado dispositivo legal, el cual señala que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las parte o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe.” (cursivas de esta Alzada).

Con respecto al artículo citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacifica y reiterada, lo siguiente: "(...) la Sala pasa al análisis del artículo en comento y al respecto considera necesario precisar que dicha norma procesal, constituye un importante dispositivo de naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, por lo cual la denuncia aislada de cualquiera de sus supuestos debe realizarse en concordancia con la norma particular transgredida, excepto en determinados casos en los cuales no es posible delatar la infracción de otra norma específicamente quebrantada. Sin embargo, los casos excepcionales en los que podría denunciarse aisladamente este artículo sin conexión con otro dispositivo particular, quedaron reducidos a dos: la segunda hipótesis de suposición falsa establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Esa denuncia independiente es posible debido a que en tal circunstancia, no existiendo prueba alguna, mal puede exigírsele al recurrente que concatene la denuncia de infracción de dicho artículo 12 con otra regla contentiva de la norma reguladora del establecimiento o valoración de la prueba o del hecho; y el otro caso excepcional, es cuando el juez incurre en suposición falsa relacionada con una máxima de experiencia, porque también en esa hipótesis no existe norma de valoración de prueba o de hecho con la cual concordar la denuncia." (Sentencia N° 389 de fecha 30/11/2000), (cursivas de esta Alzada).

En virtud de lo antes señalado y visto que el recurrente se limito en la audiencia de apelación a denunciar aisladamente, como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, evidentemente resulta improcedente, por cuanto no se está en presencia de alguno de los casos excepcionales que permiten la denuncia aislada de tal norma. Y así establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a Confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se declara Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, propuesta por los ciudadanos JESÚS MANUEL CONTRERAS CONTRERAS, EDGAR ALEXANDER PAZ MARQUEZ, GLEISY ENRIQUE PAZ MARQUEZ, ORANGEL SUAREZ ROSALES, LUIS EDUARDO CONTRERAS, ANTONIO RAMON CHACÓN GARCÍA, ROBINSON NAVARRO CARO Y ARIEL NAVARRO CARO, contra la empresa “BANANERA SUR DEL LAGO C.A.”, en las personas de su Presidente y Gerente, ciudadanos LUIS LUIS BELLO y OMAR MENDEZ.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO