REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 116
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2004-002367
ASUNTO: LC21-R-2004-000024
SENTENCIAIN TERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MADRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 11.216.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Fernando Madriaga Velez, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nro. 8.972.
DEMANDADO: ESTADO MERIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Ramón Suescun Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.258
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Luis Ramón Suescun Rancel, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial de fecha 01 de junio del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano LUIS FERNANDO MADRIAGA contra el ESTADO MERIDA.
Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha nueve (09) de junio del 2.004 (folio 118), razón por la cual, se remiten al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, por habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante resolución de Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2005.
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 17 de junio del 2.005, la audiencia oral y pública, la que se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 07 de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada Abogado Luis Ramón Suescun Rangel, donde manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
1.- Que apela contra la decisión de fecha 01/06/2004, ya que le violenta al estado sus derecho a la defensa.
2.- Que el 29 de abril se presenta la demanda ante el Tribunal, y 05 de mayo de 2004, se admite la demanda.
3.- Que al estado se le otorga unos lapsos procesales para dar contestación.
4.- Que el Tribunal A-quo, aplicó la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Mérida, la cual estaba derogada.
5.- Que se le advirtió a la Juez que no podía aplicar esa normativa, y esta no se pronunció.
6.- Que todos los actos subsiguientes no existen, por tanto se crea una incertidumbre.
7.- Solicita que se reponga la causa a que se admita nuevamente la demanda, concediéndole el lapso de ley para la contestación.
Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1.- Que los alegatos de la representación judicial de la demandada no se ajustan a la verdad, ya que el Tribunal de Primera Instancia no violenta ningún derecho.
2.- Que la demandada contesta al tercer día, mas no hace uso de los otros cinco días que se le concedieron.
3.- Que opone la cuestión previa de falta de cualidad del ejecutivo para sostener el Juicio.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que no existe norma jurídica que contenga los cinco días, que la Juez del tribunal A-quo, aplicó para que la demandada diera contestación a la demanda.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en fecha cinco de mayo el Tribunal A-quo, admite la demanda, en consecuencia, acuerda a emplazar a la demandada, para que comparezca en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, transcurrido cinco días hábiles de despacho de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Mérida; compareciendo la demandada al tercer día a dar contestación a la demanda, y en la misma opone la Falta de cualidad e interés de la Procuraduría General del estado Mérida para sostener el juicio.
En fecha 01 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto el cual trata lo siguiente:
“ Visto el escrito de Contestación a la demanda consignado por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON SUESCUM R., en su carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha diecisiete de Mayo del año dos mil cuatro, mediante el cual establece lo siguiente:
"Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MADARIAGA CALLES, que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demanda al INSTITUTO MERIDEÑO DE CULTURA (IMC), en ver de dar contestación opongo la cuestión previa siguiente: De la falta de cualidad e interés de la Procuraduría General del Estado Mérida, para sostener el presente juicio, - a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil"
Establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones
perentorias que creyere conveniente alegar".
Este Tribunal le hace saber que el referido escrito se toma como Contestación a la Demanda, y por cuanto han transcurrido cuatro días hábiles de despacho siguientes al acto de la Contestación, la cual fue ratificada en fecha veinticuatro de Mayo del año en curso, este Tribunal pasa al agregado de las pruebas en la respectiva causa de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Del auto trascrito, la parte demandada apela, oyéndose la apelación en un solo efecto, y del análisis del indicado auto, se evidencia, que el mismo se encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).
Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, la Sala señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.”
Visto el auto de fecha 01 de junio de 2004, y los criterios reiterados en las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ad-quem, se pronuncia que el auto contra el cual el apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, ejerce el recurso de apelación, es un auto de mero trámite, pues el mismo no resuelve un punto controvertido, razón por la cual no esta sujeto a apelación. Y así se Decide.
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, y cuyas características generales están recogidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por configurar situaciones ordenadoras del proceso, en virtud de la facultad rectora del Juez, y no envuelve controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes, y por ende, en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo solamente, ser revisadas por vía de la figura jurídica del “contrario imperio”. Y así se Establece
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente Apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación por improcedente, interpuesto por el abogado LUIS RAMON SUESCUN RANGEL, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha primero (01) de junio del año dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO:. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Jolivert Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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