REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 115

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000026
ASUNTO: LP21-R-2005-000050

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Humberto Gerardo Álvarez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-996.529, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS AVILIO TREJO y JORGE Luis Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.453 y 69.808.

DEMANDADO: COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS S.A (COREALSA), originalmente inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de febrero de de 1969, inserto bajo el Nº 242, modificando el estatuto por acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Mérida de fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 27 Tomo I; y por Registro número 34 de fecha 18 de junio de 1996 en la persona de su Presidente Ciudadano Jorge Segundo Cegarra.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Javier García Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.291.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho abogado José Javier García Vergara, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha cinco (5) de Abril del año 2.005, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Humberto Gerardo Álvarez López contra la persona jurídica denominada COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS S.A (COREALSA).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 26 de abril del 2.005 (folio 269); remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante oficio Nº J3-184-2005, de fecha 26 de abril de 2005, razón por la cual, se recibió en este Tribunal Ad-quem, en fecha 03 de mayo de 2005.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día 15 de junio del 2.005 la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el 17 de junio de 2005, fecha en la cual, la ciudadana Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 17 de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1. Que ratifica las causales de nulidad de la notificación, por haberse practicado la citación en un domicilio diferente al indicado en el libelo de la demanda.
2. que solicita que la sentencia recurrida sea revocada por adolecer de vicios en el ordinal 1 del artículo 160, ordinal 2 del artículo 168 por no cumplir con los extremos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Que existe falso supuesto, desvalora la prueba de informes indicando que las misma no tiene fecha, y la misma si tiene fecha , de su lectura se puede constatar que dice Mérida junio 2002, esta desvaloración es vital para el dispositivo del fallo, de por si es nulo.
4. Que existe inmotivación en la sentencia recurrida por lo siguiente:
a) Silencio de pruebas, por incumplimiento de los artículos 159 y 160 en la exhibición de documento, prueba promovida por la parte actora, pero que se hizo valer en la prueba de informes.
b) silencio de pruebas en la valoración de copias certificadas de otros juicios.
c) en la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal con lo cual no quiere decir que esta valorada; es decir le da valor a la prueba que dice que hubo ruptura en la relación laboral o la prueba que establece que hay continuidad en la relación.
5. Que existe incongruencia negativa, ya que omite pronunciarse sobre la impugnación del testigo Miguel Rondón Nucete.
6. Solicita que se declare con lugar la apelación, que se revoque la sentencia recurrida y que se declare con lugar la ruptura de la relación laboral.

Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte Actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1. Que señala que no es cierto de la notificación que se hizo en la plaza de toros del auto de avocamiento cuando es un hecho notorio que la Empresa Corréalas funciona allí.
2. Que en cuanto al silencio de pruebas tal y como lo señaló la Juez de la sentencia recurrida, que la prueba del Registro señaló que no tiene valor y mérito por no aportar nada al proceso.
3. Que el señor Humberto Álvarez, se desempeño por 33 años como Conserje de la Plaza de Toros.
4. Que la sentencia recurrida le otorga la ciudadano Humberto Álvarez por justicia le corresponde.

Ahora bien, de lo expuesto por las partes en la audiencia ante esta instancia, y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta alzada observa, que la decisión recurrida, presenta la inmotivación denunciada en la audiencia de parte, por silencio de pruebas, ya que la sentenciadora ad-quo, no se pronunció sobre algunas de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el juicio, configurándose la incongruencia negativa, entendiéndose, que es el de dejar de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el proceso. Razón por la cual, pasa esta Superioridad, a revisar el fondo o mérito del presente asunto.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación rechaza, niega y contradice que el ciudadano Humberto Álvarez López, haya trabajado como conserje por 33 años ininterrumpidos, en la Plaza de Toros Román Eduardo sandia, desde el 15 de septiembre de 1968 hasta el 06 de septiembre de 2001, que el accionante fue despedido el 28 de septiembre de 1994, por lo que la ruptura de la relación laboral sucedió ese día, que la intención del trabajador fue el cobro de las Prestaciones Sociales estimadas en Bs. 2.101.279,84, tal y como lo reclamó en vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de enero de 1995. Además, aduce que celebró una transacción donde se le puso fin al juicio que se le había incoado por el Cobro de las Prestaciones Sociales, donde le ofreció pagar la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en dos partes, una por la cantidad de Bs. 200.000, según cheque Nº 96185760 librado contra el Banco del Caribe, y otra por la cantidad de Bs. 800.000,00, en dinero efectivo pagados el mismo día en que se autenticó la transacción, que ambas partes estuvieron de acuerdo de solicitar al Tribunal la homologación de la transacción, y que se le diera fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Que después de haber mediado un (1) año, once (11) meses y tres (3) días de haberse rupturado la relación laboral, el 01 de noviembre de 1996, su patrocinada vuelve a contratar los servicios del ciudadano Humberto Álvarez, para que se desempeñara como conserje del inmueble Plaza de Toros Ramón Eduardo Sandia, que no hubo continuidad laboral como mal pretende alegar el actor, y que lo que existe es una nueva relación laboral que nació el 01 de de noviembre de 1996, por lo que es completamente falso que este ciudadano haya laborado para la demandada por un espacio ininterrumpido de 33 años. Niega los documentos enumerados del 1 al 9 así como la transacción por la que se le puso fin al proceso, niega el salario integral del actor fuera Bs. 175.200,00, por cuanto el monto de este salario era Bs. 169.839,00 mensuales. Niega que el último contrato celebrado, entre el actor y la parte patrona fuera en fecha 12 de marzo de 1997, porque el último fue el de fecha 24 de febrero de 2.000. Asimismo, negó que se le adeude ninguna cantidad por concepto de salarios. En consecuencia, niega los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Niega que se le deba conceder al actor el beneficio de jubilación. Admite que la función desempeñada por el actor era la de Conserje; igualmente admitió, la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, seis días de septiembre de 2001, e indicó que la parte patronal solo le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 585.378,20, más los seis días de septiembre de 2001, que suman la cantidad de Bs. 28.800,00 para un total de Bs. 614.178,00.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si se da una ruptura en la relación laboral en fecha 28 de de septiembre de 1994, y si el 01 de noviembre de 1996, su patrocinada vuelve a contratar los servicios del ciudadano Humberto Álvarez, para que se desempeñara como conserje del inmueble Plaza de Toros Ramón Eduardo Sandia y que por lo tanto, no hubo continuidad laboral, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.
En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- De conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicita se requiera de la secretaria del Tribunal, informe sobre los siguientes hechos contenidos en el expediente llevado por el Tribunal bajo el N1 23557:
a) Si el expediente contiene una demanda incoada por Humberto Gerardo Álvarez contra Corréalas, indicando la fecha en que se inicio dicho proceso.
b) Si esa demanda fue por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
c) Si el demandado indicó como fecha de despido el 28 de noviembre de 1994.
d) Que dicho expediente, consta un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de fecha 24 de septiembre de 1996, signado con el Nº 70, Tomo 14, por el cual por vía transaccional le pusieron fin al juicio, donde consta le pagaron sus prestaciones sociales en dos partes y donde declara el demandante que sus relación laboral terminó el 28 de noviembre de 1994, y donde le solicitaron ambas partes la homologación al Tribunal.
e) Que igualmente consta al folio 237, auto del Juzgado de fecha 30 de enero de 1997, por el cual se homologó la transacción y se le dio el carácter de cosa juzgada.
f) Que certifique la secretaria que las copias anexadas marcadas “B” en la contestación a la demanda se corresponden al expediente Nº 23.557.
En relación, a esta prueba de informe, se encuentra inserta al folio 187, y de la misma se infiere, la fecha en que se inicio dicho proceso el cual fue el 28 de noviembre de 1996, que el motivo es por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que en dicho instrumento consta un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de fecha 24 de septiembre de 1996, signado con el Nº 70, Tomo 14, por el cual por vía transaccional le pusieron fin al juicio, donde consta le pagaron sus prestaciones sociales, y que la relación laboral terminó el 28 de noviembre de 1994. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio.

2. El hecho admitido por el demandante de la celebración de un nuevo contrato de trabajo para con su patrocinado a partir del 01 de noviembre de 1996. En cuanto a esta promoción, la misma no constituye medio de prueba, en consecuencia, no se valora como tal.

3. Valor y mérito probatorio al comprobante de egreso Nº 4870 de fecha 29 de noviembre de 1996, donde se comprueba que se le esta pagando el primer mes de trabajo como Conserje. En relación a esta prueba, de la misma se constata, que fue presentada en copia simple, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

4. Valor y mérito probatorio de los contratos de trabajo de fecha 12 de marzo de 1997, autenticado bajo el Nº 50, Tomo 04 y el de fecha 24/02/2000, donde se le comprueba igualmente, la nueva contratación de tipo laboral. En relación a estos contratos, los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, se les otorga valor probatorio.

5. Comprobantes de pago y sus respectivos recibos, traídos junto con la contestación de la demanda, que están marcados con las letras E, F, G y H. En cuanto, a estos recibos, se infiere que los mismos están firmados por el actor, y se originan por trabajos realizados como ayudante de mantenimiento en las Instalaciones del Complejo Recreacional Albarregas S.A; y al no ser impugnados ni desconocidos en su contenido y firma se le otorga valor probatorio.
6. Participación de despido realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia, cuyo registro se encuentra en los Libros de Participación de despido llevados por ante ese Tribunal. En relación esta prueba, esta alzada observa, que la demandada hizo la participación de despido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la misma, no fue impugnada ni desconocida se le otorga valor probatorio.
7. Acta Constitutiva de fecha 06 de febrero de 1969, número 242, expediente 1074. En cuanto a esta prueba, la misma nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.
8. Pago de anticipo de Prestaciones Sociales, en cuatro comprobantes de egreso que sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.062.062,40. En cuanto a estos comprobantes, los mismos se encuentran insertos a los folios 126 al 129, y al no ser impugnados ni desconocidos se les otorga valor probatorio.
9. Prueba de informe, que se oficie al Prefecto del Municipio Libertador del estado Mérida para que informe si por ante dicho organismo se inició un procedimiento de solicitud de entrega del inmueble donde ha venido habitando el accionante con su familia. En relación a esta prueba, esta alzada observa, que la misma nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, razón por la cual, no la valora.

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Mérito y valor jurídico de los autos en cuanto beneficien a su representado, para evidenciar su cualidad de Conserje de la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia de Mérida, especialmente los documentos acompañados al libelo.
a) Carta emitida al ciudadano Humberto Alvárez, de fecha 04 de agosto de 1982, suscrita por el Presidente Eloy Dávila, cuyo contenido dice que le concede las vacaciones del año 1982.
b) Dos contratos de Trabajo celebrado en el año 1982 y 1983, entre el accionante y la demandada.
c) Comunicación enviada por el actor ciudadano Humberto Alvárez, al Presidente de Coréalsa, fecha 18 de diciembre de 1989 y 10 de septiembre de 1990, donde solicita vacaciones del año 1988 y 1989, respectivamente.
d) Constancia de Trabajo emanada del Presidente de Corealsa, en fecha 26 de Noviembre de 1993.
e) Copia simple emanada de la Inspectoria del trabajo del estado Mérida donde la patronal conviene en la fecha de inicio y el salario, para la fecha 21 de marzo de 1974, así como el pago de algunos conceptos.
f) Constancia de despido, de fecha 06 de septiembre de año 2001, suscrita por el presidente de la Junta Administradora de Corealsa.
g) Copia fotostática del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de septiembre del año 2001.
h) Carta dirigida por el trabajador al patrono, de fecha 05 de septiembre de 2.000.
i) Solicitud de vacaciones del año 1997 al 1999, suscrita por el actor.
j) fotocopia de la cédula de identidad del actor y copia certificada del acta de nacimiento del mismo.
En relación a estas documentales, las mismas fueron presentadas en originales, y copias certificadas, y al no ser impugnadas ni desconocidas se les otorga valor probatorio, como demostrativas de que el accionante prestó servicios como Conserje, para la Empresa demandada. Y así se decide.

2. Testificales: Coromoto de Jesús Andrade Vivas, Freddy Ramírez, Oscar Corredor, José Manuel Funes y Jesús Alberto Araujo Contreras. Evacuados los ciudadanos Coromoto de Jesús Andrade Vivas, Freddy Ramírez y José Manuel Funes, los mismos quedaron contestes en que el ciudadano Humberto Álvarez, se desempeñaba como conserje de Corréalas desde su fundación y que no ha existido otro conserje, y que él siempre ha vivido con su familia en la sede de la Empresa, en consecuencia esta sentenciadora, les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3. Exhibición del libro diario de la Empresa Complejo Recreacional Albarregas S.A (COREALSA) correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996 a los fines de evidenciar el cobro del salario de sus representado a dicha empresa por la prestación de servicios como conserje. En relación a esta prueba, el acto de Exhibición de documentos se realizó el 04 de abril de 2002, y de la misma se infiere que el demandante de autos no le aparecen ningún registro durante el periodo especificado por la parte actora. Igualmente se observa, que durante los meses de noviembre y diciembre de 1994, los meses de enero a diciembre de 1995 y de enero a diciembre de 1996, se dejo sentado el pago en forma global lo relativo a la cancelación de sueldos y salarios sin discriminarse los montos de tales erogaciones. En consecuencia, se le otorga valor probatorio.

4. Exhibición de los Comprobantes de Egreso de la administración de Corealsa, relativos a los ejercicios fiscales de los años 1994, 1995 y 1996 a los fines de comprobar la cancelación de los salarios de su mandante como Conserje de la Plaza de Toros de Mérida. En cuanto a esta prueba, se observa que el tribunal deja constancia en la exhibición, que no aparece documento alguno referidos a comprobantes de egreso a nombre del ciudadano Humberto Álvarez. En consecuencia, no hay nada que analizar.

5. Constancia suscrita en Mérida, el día 25 de marzo de 2002, por el Dr. Miguel Rondón Nucete, en su condición de Expresidente de Corealas, a los fines de evidenciar que su mandante trabajó en la Conserjería de la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia” durante los años 1994 y 1995. En cuanto a esta prueba, la misma se encuentra inserta al folio 138, y de la misma se infiere que el Sr. Humberto Álvarez, cumplió labores en la Conserjería de la Plaza de Toros , durante los años 1994 y 1995, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el accionante laboró para la accionada durante los años 1994 y 1995.
6. Copia al carbón del comprobante de egreso No. 4129 de Corréalas de fecha 16/12/94, suscrito por el ciudadano Miguel Rondón Nucete, en el cual se evidencia la emisión del Cheque No. 00013367 de la Cuenta corriente No. 25-1-00046-3 del Banco Sofitasa por un monto de Bs. 14.437,50, correspondiente al pago de Bonificación de Fin de año del ejercicio del año 1994, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitan le sea fijado día y hora, a los fines que sea ratificado tanto la constancia como el comprobante de egreso mencionados en su contenido y firma. El Dr. Miguel Rondón Nucete, llegado el día y la hora, para que reconozca el contenido y firma de la constancia de trabajo de los años 1994 y 1995, de fecha 25 de marzo de 2002, de la declaración del testigo se observa que era cierto el contenido y firma de la constancia, igualmente adujo que fue presidente de la empresa desde 1990 hasta 1996, que a pesar de que se le liquidaron las prestaciones sociales en septiembre de 1994, continuo laborando en la conserjería de la Plaza de Toros Román Eduardo sandia de Mérida. En consecuencia se le otorga valor probatorio a sus dichos. por no ser contradictorios. Y así se decide.
7. Promueven autorización expedida por el presidente y tesorero de Corréalas, Lic. Carlos Alonso Márquez e Ing. Oscar Lujano, respectivamente, de fecha 06 de septiembre de 1996, de lo cual se evidencia que para la fecha en referencia, su mandante prestaba labores para Corréalas, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea fijado día y hora para que los ciudadano mencionados ratifiquen la referida autorización en su contenido y firma. Al respecto se evidencia que inserto al folio 140 se encuentra la autorización suscritas por los ciudadanos Lic. Carlos Alonso Márquez e Ing. Oscar Lujano, en la cual autorizan, al accionante para que retire una chequera, de fecha 06 de septiembre de 1996. Llegada el día y la hora para que los ciudadanos Carlos Alonso Márquez y Oscar Lujano, recocieran en su contenido y firma la autorización que suscribieron, los mismos reconocen el contenido y firma de dicha documental, y que después de celebrada la transacción, la Junta Directiva autorizó la celebración de un contrato escrito con el accionante, para que se desempeñara como conserje en la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, puesto que hasta para ese momento venia ejerciendo dichas funciones sin contrato escrito. En relación a las deposiciones realizadas por los dos testigos, esta alzada, les otorga valor probatorio, puesto que son contestes en sus dichos y no incurren en contradicciones.

CONCLUSIONES

Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa, que el ciudadano Humberto Álvarez, prestó servicios como conserje en la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, desde el día 15 de septiembre de 1968, por un lapso ininterrumpido de 33 años, ya que esta alzada, tienen como cierto que hubo una continuidad laboral, entre las partes, a pesar de los tramites que el trabajador hizo ante las autoridades competentes, para que se le cancelaran los derechos del cual era acreedor, puesto que la accionada en su contestación fue muy genérica al rechazar y contradecir los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, y a través de las pruebas promovidas y evacuadas no logró desvirtuar tales alegatos. Así mismo quedó establecido que el trabajador, recibió por pago de anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1062.062,40.

Ahora bien, en cuanto los conceptos reclamados por el actor, observa esta Superioridad, que reclama la cantidad de Bs. 525.600,00 por concepto de Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la vez reclama el pago de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem, por cuanto esta ultima es de naturaleza sustitutiva de la primera, razón por la cual, no se le puede acordar lo reclamado por preaviso por cuanto no se pueden acordar el pago de ambas conjuntamente. En consecuencia se hace procedente citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 315 de fecha 20/11/2001, la cual establece lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.”

Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada constata que el actor reclama las cantidades de Bs. 1.701.814,34, por intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 18/07/1997; y 2.647.745,31, por intereses sobre Prestaciones desde el 19/06/1997 al 31 de enero 2002; Al respecto, esta Alzada quiere dejar sentado que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se condenan a pagar mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

De la revisión de los autos, verifica este Tribunal Ad-quem, que inserto al folio 197, se encuentra un auto del extinto Tribunal del Tránsito y del Trabajo, del cual se infiere, que en fecha 31 de mayo de 2002, el Abg. Orlando Antonio Simancas Gil, co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna cheque de gerencia no. 96000561 de fecha 17 de mayo de 2002, por la suma de 663.927,68 a favor del ciudadano Humberto Álvarez, razón por la cual esta sentenciadora acuerda restar dicha cantidad a la suaba total demandada por Prestaciones Sociales. Y así se decide.

Dicho lo anterior, y teniendo que la demanda está estimada por la cantidad de Bs. 8.930.425,23, se ordena restarle las cantidades de Bs. 525.600,00 por concepto de Preaviso, 1.701.814,34, por intereses sobre Prestaciones Sociales desde el 18/07/1997; y 2.647.745,31, por intereses sobre Prestaciones desde el 19/06/1997 al 31 de enero 2002 y la cantidad de Bs. 663.927,68, que fue pagado a favor del trabajador.

Total a cancelar la cantidad de Bs. TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.391.337,90)

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS S.A. (COREALSA), contra Sentencia publicada en fecha cinco (05) de Abril de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN de fecha cinco (05) de Abril de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO GERARDO ÁLVAREZ por concepto de Prestaciones Sociales contra la demandada de autos, COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS S.A. (COREALSA), en virtud de las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO GERARDO ÁLVAREZ en contra de la demandada de autos, COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS S.A. (COREALSA).
CUARTO: En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada COMPLEJO RECREACIONAL ALBARREGAS S.A. (COREALSA), a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano HUMBERTO GERARDO ALVAREZ LOPEZ, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.391.337, 90), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.
QUINTO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses causados por la prestación de antigüedad al trabajador desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de septiembre de 2001, fecha de finalización de la relación laboral, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Deberá tener en consideración el pago efectuado por la demandada al trabajador por la suma de Bs. 663.927,68 que fuera consignado en la presente causa en fecha 30 de mayo 2002.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en los particulares CUARTO y QUINTO de este fallo, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 06 de diciembre del 2001 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales), b) del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), c) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales), d) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). e) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). f) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
SÉPTIMO: Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en los particulares CUARTO y QUINTO, la cual la determinará el mismo experto, y considerará para ello, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, la tasa promedio entre la activa y pasiva, intereses estos que se causarán desde 06 de septiembre de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la de ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorio ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.
OCTAVO: No hay condenatoria EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, en virtud a la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veiniocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez



En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO