REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 119

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000020
ASUNTO: LC21-R-2001-000020

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FORMOCINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.899, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.264.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de agosto del 2004, en la causa que por Cobro de Bolívares por Conceptos Laborales sigue la ciudadana FORMOCINA CARRERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2.004 (folio 125), mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que a quien le corresponda por distribución conozca de la apelación interpuesta por habérsele suprimido la competencia en materia del Trabajo, mediante la Resolución No. 2004-0146, de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2004, se remitió el presente expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo, que le dio por recibido, mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2005 (folio 136).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de abril, difiriéndose la misma, por cuanto las partes estaban dispuestas a solucionar el conflicto a través de la vía de la conciliación, fijándose la audiencia por auto expreso para el día lunes veinte (20) de junio de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en tal sentido, al no ser posible entre las partes ningún acuerdo, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia de apelación, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto, el A-quo, aplico falsamente el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la no aplicación de los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, al declarar en el dispositivo del fallo la prescripción de los derechos reclamados en la presente causa. Además, alego que en fecha 12 de diciembre de 2000, se le pagan a su representada las prestaciones sociales, siendo esta fecha posterior a la prescripción, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono. Asimismo, arguye que no se puede renunciar a la prescripción sino después de haber sido adquirida de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, adujo que a partir del año 1997, año en que fue egresada de la Alcaldía no se le cancelaron sus prestaciones sociales de forma inmediata, basándose para ello en la cláusula Nro. 20 de la Contratación Colectiva suscrita con la Alcaldía del Municipio Libertador y que fue hasta el 12 de diciembre del año 2000 que le fueron canceladas sus prestaciones, según se dejo constancia en la Inspección Judicial que promovió.
Dicho lo anterior, pasa esta Sentenciadora, a analizar las actas procesales y de las mismas se infiere, que la parte accionada en su contestación alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que no fue interrumpida por la actora, tal como lo dispone el artículo 64 eiusdem, puesto que la relación laboral culminó el treinta (30) de abril de 1997 y la admisión de la demanda fue en fecha diez (10) de diciembre de 2001, de lo que se evidencia que transcurrieron cuatro (04) años y siete (07) meses, por lo que la demandante no estaba en posición de intentar una demanda por conceptos laborales, ni mucho menos señalar que la Alcaldía del Municipio Libertador no ha cumplido con los beneficios previstos en la Contratación Colectiva del Trabajo. Igualmente, asimismo, negó que a la Ciudadana FORMOCINA CARRERO se le deban conceptos laborales, tales como prestaciones sociales y demás que se generan de las mismas, por cuanto la demandante y hoy pensionada activa, ya recibió su pago por tal concepto, y en su momento estuvo conforme, según Orden de Pago de fecha 11 de febrero de 1998, signada con el Nro. 0300 y según comprobante de egreso del Banco SOFITASA, en la cuenta Nro. 21-1-00194-3.
Ahora bien, quien aquí sentencia, observa que al folio 78, consta planilla de orden de pago Nro. 0300, de fecha 11 de febrero de 1998, a nombre de la ciudadana FORMOCINA CARRERO, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.426.475,54) por concepto de prestaciones sociales, en cuya parte inferior se puede evidenciar que el pago por prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante Cheque Nro. 00123337, del Banco SOFITASA, Cuenta Nro. 211001948, por un monto de Bs. 2.426.475,54, y que consta de un sello, del cual se lee: “Alcaldía de Mérida. Control de Presupuesto. Caja Chica. 12 de diciembre de 2000, cancelado”, y fue recibido conforme, por la parte actora, según se desprende de su firma autógrafa y número de Cédula estampados de su propio puño y letra, y que es ratificado por la parte demandante-recurrente, ante esta Segunda Instancia, cuando hace referencia que el patrono le canceló a la trabajadora sus prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante la planilla de pago y el cheque.
Asimismo, esta Superioridad, inquiere de las actas procesales, especificamente al folio 93, obra la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente;
“(…) original de la orden de pago a nombre de la ciudadana FORMOCINA CARRERO, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.426.475,54), por concepto de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la mencionada ciudadana en fecha 12 de diciembre de 2000, en la cual se lee: “Registro y Control Contabilidad. Cuenta de Balance Cuenta: 103 Debe 2.426.475,54. Haber:____Descuentos____. 101. Control Presupuestario: Sector: 1502. PROGACTIVIDAD: 514. Partida: 06. Sub Partida Genérica 0305. Monto: 2.426.475,54. Banco Sofitasa No. De cuenta: 211.001948. Recibido conforme: Nombre: Formocina Carrero. 2450899. 6122.000. No. de Cheque: 00123337, el cual en parte inferior se encuentra un sello húmedo, que dice: “Alcaldía de Mérida. Control de Presupuesto. Caja chica 12 Dic 2000, cancelado. firmas ilegibles.”(sic)” (cursivas de Tribunal de Alzada).
En tal sentido, se hace oportuno traer a colación la sentencia Nº 629, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social, conociendo de las denuncias por defecto de fondo, delatadas en la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, ordenó al Juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia tácita, de esta manera, considera la Sala que “...la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción,..., que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono,..., infringiendo de esta forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación...”.(cursivas de esta Alzada).
De lo antes transcrito, quien aquí sentencia, observa, que el pago de las Prestaciones sociales realizada por el patrono “ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA” a la trabajadora, en fecha 12 de diciembre de 2000, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por lo que se toma la mencionada fecha para comenzar a computar el lapso indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece; el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.
En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…” (negritas y cursivas de este Tribunal).

De la citada norma, constata esta Superioridad, que en el caso de autos, la demandada realizó el pago a la parte accionante en fecha 12 de diciembre del 2000, y el demandado fue citado en fecha 07 de febrero de 2002, (folio 20), lo cual, habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días, es decir, dentro de los dos meses siguientes de la expiración del lapso de prescripción, tal y como lo prevé el literal a) del artículo 64 eiusdem; Razón por la cual, a juicio de quien decide, la defensa de prescripción, no debe prosperar en derecho, por cuanto la acción, que dio origen a la causa bajo análisis no se encontraba prescrita al momento de la citación de la demandada, y en consecuencia, esta Administradora de Justicia, declara sin lugar la Prescripción opuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal A-quem, observa que en la contestación de la demanda, la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, alega que por la evidente prescripción de la acción interpuesta por la trabajadora, la misma no estaba en posición de intentar una demanda por conceptos laborales, ni mucho menos señalar que la Alcaldía del Municipio Libertador no ha cumplido con los beneficios previstos en la Contratación Colectiva del Trabajo, ya que actualmente la ciudadana FORMOCINA CARRERO, forma parte de la nomina de Pensionados y Jubilados, gozando de sueldos y demás beneficios actualizados e incluso con servicios médicos y de seguros. Igualmente, rechaza que su representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, le adeude a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.486.678,20), por concepto de intereses causados, salarios dejados de percibir, utilidades, bonos, por cuanto la prenombrada accionante está recibiendo su sueldo completo y actualizado mensualmente.

Establecido lo anterior, esta Superioridad, inquiere que al folio 13, consta la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y EL SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES E INSTITUTOS AUTÓNOMOS y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, en cuya cláusula Nro. 20, se estipula lo siguiente;

“(…) La Alcaldía conviene, en cancelar en el acto de retiro voluntario, despido o pensión del I.V.S.S. de uno de los obreros la Indemnización prevista en el Artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, más lo que hubiere correspondido por concepto de pre-aviso, en caso de no hacerlo la Alcaldía seguirá cancelando al obrero, a un familiar o a la persona autorizada, su Salario Integral semanal hasta que se haga efectivo el pago arriba mencionado (…)” (cursivas y negritas de este Tribunal).

De la transcripción ut supra, quien aquí sentencia, colige que la demandada de autos, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, adquirió la obligación de cancelarle a la parte actora los salarios integrales percibidos desde el 30 de abril de 1997, fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha en que hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2000.

Siguiendo este mismo orden de ideas, y de la revisión de autos, se infiere, que consta al folio 93, Inspección Judicial evacuada, en donde se evidencia, en su particular segundo que la parte demandada, no le cancelo a la ciudadana FORMOCINA CARRERO, los Salarios Integrales que le pertenecen desde el 30 de abril de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2000, ya que sólo se puso a la vista del Tribunal, las siguientes nóminas; la semana del 01-05-97 al 07-05-97, el mes de octubre comprendido entre el 01-10-2001 al 31-10-2001 y el lapso del 01-01-2001 al 31-12-2001, comprobándose de tal manera el incumplimiento de la parte demandada al no presentar las nóminas de pago de los lapsos comprendidos entre los años 1997 y 2000. Y así se decide.

Con respecto a la pretensión de la parte actora, este Tribunal de Alzada, estima conveniente, realizar los siguientes cálculos, en base a los salarios mínimos mensuales publicados en Gaceta Oficial, a los fines de obtener el monto que le corresponde a la accionante por concepto de Salarios Integrales percibidos desde Abril de 1997 hasta Diciembre de 2000, previstos en la Convención Colectiva:

ABRIL 1997 HASTA DICIEMBRE 2000 SALARIO MENSUAL ALICUOTA VACACIONES ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
ABRIL (1997) 15.000,00 9,72 20,83 15916,6
MAYO (1997) 15.000,00 9,72 20,83 15916,6
JUNIO (1997) 75.000,00 9,72 20,83 79.583,1
JULIO (1997) 75.000,00 9,72 20,83 79.583,1
AGOSTO (1997) 75.000,00 9,72 20,83 79.583,1
SEPTIEMBRE (1997) 75.000,00 9,72 20,83 79.583,1
OCTUBRE (1997) 75.000,00 9,72 20,83 79.583,1
NOVIEMBRE (1997) 75.000,00 9,72 20,83 79.583,1
DICIEMBRE (1997) 75.000,00 9,72 20,83 79.583,1
ENERO (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
FEBRERO (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
MARZO (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
ABRIL (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
MAYO (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
JUNIO (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
JULIO (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
AGOSTO (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
SEPTIEMBRE (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
OCTUBRE (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
NOVIEMBRE (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
DICIEMBRE (1998) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
ENERO (1999) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
FEBRERO (1999) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
MARZO (1999) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
ABRIL (1999) 100.000,00 64,81 138,88 106.110,6
MAYO (1999) 120.000,00 77,77 166,66 127.332,9
JUNIO (1999) 120.000,00 77,77 166,66 127.332,9
JULIO (1999) 120.000,00 77,77 166,66 127.332,9
AGOSTO (1999) 120.000,00 77,77 166,66 127.332,9
SEPTIEMBRE (1999) 120.000,00 77,77 166,66 127.332,9
OCTUBRE (1999) 120.000,00 77,77 166,66 127.332,9
NOVIEMBRE (1999) 120.000,00 77,77 166,66 127.332,9
DICIEMBRE (1999) 120.000,00 77,77 166,66 127.332,9
ENERO (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
FEBRERO (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
MARZO (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
ABRIL (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
MAYO (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
JUNIO (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
JULIO (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
AGOSTO (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
SEPTIEMBRE (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
OCTUBRE (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
NOVIEMBRE (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
DICIEMBRE (2000) 144.000,00 93,33 200 152.799,9
TOTAL: 5.138.946,5 Bs

En consecuencia, el monto que le corresponde a la Ciudadana FORMOCINA CARRERO por conceptos de Salarios Integrales es de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.138.946,5), más los intereses moratorios sobre esta cantidad producidos desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado PEDRO RAMÓN BARRIOS, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de agosto del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha nueve (09) de agosto del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares por Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana FORMOCINA CARRERO contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar por conceptos laborales a la ciudadana FORMOCINA CARRERO, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.138.946,5) por los Salarios Integrales dejados de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral, 30 de abril de 1997, hasta el día 12 de diciembre de 2000, fecha en que se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales a la parte actora, de conformidad con la cláusula Nro. 20 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el Sindicato de Obreros Municipales e Institutos Autónomos y sus Similares del Estado Mérida, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.

QUINTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los Intereses Moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el particular anterior, desde la fecha en que se hizo el pago efectivo de las Prestaciones Sociales, el 12 de diciembre de 2000 hasta la fecha de ejecución de esta dispositiva, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: a) La experticia será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, c) Deberá tener en consideración que la cantidad sobre la cual devengará interés será la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.138.946,05).

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



SRIO.