REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 118

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000053
ASUNTO: LP21-R-2005-000053

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSÉ ALIRIO TORRES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.690, domiciliado en la Azulita, Estado Mérida.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.553.


DEMANDADA: AGROTEC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 64, Tomo A-3, Segundo Trimestre, de fecha veinte (20) de mayo de 1996, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana JUDITH COROMOTO RONDON.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY JOSEFINA RONDÓN y ALVARO ALVAREZ ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.014 y 28.048, en su orden respectivo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano JOSE ALIRIO TORRES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.534.690, casado, de profesión ingeniero agrónomo, con domicilio en la ciudad de La Azulita, Estado Mérida, en contra de la persona Jurídica denominada AGROTEC COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de mayo de 1996, bajo el Nro. 64, Tomo A-3, Segundo Trimestre, en la persona de su Directora Gerente, ciudadana JUDITH COROMOTO RONDON

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Extensionista Agrícola, desde el día primero (1) de enero 1997 hasta el día 7 de diciembre de 1.998, fecha en la que se retiro en forma voluntaria.

En fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro sin lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, el ciudadano DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha doce (12) de abril del 2.005 (folio 468 y su vuelto), y donde se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndolo en fecha veintiocho (28) de abril de 2005 (folio 471).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes trece (13) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 20 de junio de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinte (20) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

El apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano Abogado DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, la fundamentó su apelación en los términos siguientes:
1) Que el citado juicio se inicia por demanda que interpuso el demandante por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 11 de noviembre de 1999 por Cobro de Prestaciones Sociales.
2) Que en la contestación se negó y rechazo todo lo contenido en la demanda.
3) Que se apelo porque el Contrato de Trabajo fue firmado el primero (01) de Enero de 1997 y la firma mercantil fue el 5 de marzo de 1997, con lo cual habían transcurridos seis (06) meses y cinco (05) días
4) Que la Juez establece en la narración de los hechos de la Sentencia recurrida que tanto la firma mercantil, como el Contrato de Trabajo fueron firmados el primero (01) de Enero de 1997.
5) Que en la parte motiva de la Sentencia aparece que la Inspección Judicial, se realizó en El Vigía y realmente fue practicada en la Azulita y no en El Vigía.
6) Que el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, establece el concepto de quien es el trabajador, en el Contrato de Trabajo esta desarrollado este concepto, ya que existían ciertas prohibiciones al trabajador que establecen la dependencia del mismo con la Empresa.
7) Que la relación comenzó con un Contrato de Trabajo celebrado entre el Ingeniero José Alirio Torres Vega y la Empresa AGROTEC C.A. como extensionista, cargo que consistía en la visita a los Agricultores.
8) Que cuando se firma ese Contrato de Trabajo no estaba registrada la Empresa AGROTEC.
9) Que el Horario de Trabajo no se estableció en el Contrato pero que su representado trabajaba los sábados y domingos, cuando se reunía con los productores agropecuarios y que los días Martes, Miércoles y Viernes no estaba trabajando en la Empresa, porque tenía otros compromisos.
10) Que la labor que realizaba era técnica.

Y una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa demandada AGROTEC C.A., abogada BETTY JOSEFINA RONDON, para que ejerciera su derecho a replica, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:
1) Que en principio en la contestación de la demanda sostuvo las negaciones sobre todo la oposición de la falta de cualidad de la parte demandante, el ciudadano José Alirio Torres Vega.
2) Que la parte demandante en su promoción de pruebas no aporto nada y nada dijeron con respecto al horario de trabajo y el horario establecido por la Empresa AGROTEC C.A.
3) Que en cuanto a la Inspección Judicial, los encargados de hacerlas eran los Juzgados de el Vigía, los cuales se trasladaron a la población de la Azulita.
4) Que sostiene la posición de la ciudadana Juez de Primera Instancia.
5) Que su representada sostenía contratos con el CIARA para realizar trabajos en el campo como labores de agrotecnia para lo cual buscaba personal para ir a distintas zonas del área de la Azulita.
6) Que en relación con lo que el recurrente dice de que el demandante trabajaba los Sábados y los Domingos lo hacía porque quería porque no lo podía realizar entre semana porque el prestaba sus servicios a otra institución como profesor dando clases.



-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada negó la relación la laboral, invocando de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la empresa mercantil AGROTEC C.A, por cuanto la accionada había suscrito un contrato con la firma mercantil SERTEAGRO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 19, Tomo B-3. Y según el contrato suscrito entre ambas partes el 1 de enero de 1997, no guarda ninguna relación laboral con el ciudadano José Alirio Torres, como persona natural, cuando lo correcto fue que suscribió un contrato de servicio colocando a su representada SERTEAGRO como extensionista del programa a ejecutar, realizando actividades la firma mercantil de asesoría técnica, desarrollando proyectos técnicos agrícolas, preparación de informes trimestrales propios del perfil técnico profesional.

Este Tribunal de alzada para decidir, observa:

Previamente, se quiere dejar asentado que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los juzgados de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente los siguiente: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, es decir, la relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:

“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia o salario, los que estructuran la relación de trabajo.

Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:

“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

Tomando en consideración lo antes citado, que se aplica al caso objeto de análisis, y partiendo de los alegatos expuestos por el apoderado-judicial de la parte actora-recurrente en la audiencia oral y pública celebrada en esta instancia, donde señaló que el actor trabajaba “sábados y domingos, cuando se reunía con los productores agropecuarios y que los días Martes, Miércoles y Viernes no estaba trabajando en la Empresa, porque tenía otros compromisos”, este Tribunal Superior, evidencia lo siguiente:

1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos, que el trabajo realizado por el accionante dependía de la programación de ejecución del Programa de Extención Agrícola, del convenio MAC – CIARA – BM – GOBERNACIÓN – ALCALDIA - PRODUCTORES, y no de las partes actora - accionada directamente, así se evidencia del contrato suscrito entre la empresa AGROTEC C.A y SERTEAGRO, representada por su director Alirio Torres.

2. Condiciones del trabajo desempeñado:
Se desprende del contrato celebrado entre la empresa AGROTEC C.A y SERTEAGRO, representada por su director Alirio Torres, y corre en los autos por haber sido promovido por ambas partes, que: “CONSIDERANDO: a) Que “LA CONTRATANTE” en su carácter de Agencia Ejecutora del Programa de Extensión Agrícola que adelante el CIARA ha celebrado un contrato para ejecutar actividades de extensión agrícola en el Municipio Andrés Bello, La Azulita Edo Mérida, en los términos y condiciones establecidos en el mencionado documento y sus apéndices. Tomando en consideración esto, “LA CONTRATANTE” efectuará pagos a “LA CONTRATADA” en el entendido de que: i) El Ciara sólo efectuará pagos a “LA CONTRATANTE” en cuatro (04) partes: la primera a la firma del contrato, la segunda al cumplir 90 días, la tercera a los 180 días y la cuarta a los 270 días a partir de la fecha de la firma del contrato, de la segunda partida en adelante, el pago por parte del CIARA realizará contra la entrega a satisfacción de los informes Trimestrales. ii) Los pagos de “LA CONTRATANTE” a “LA CONTRATADA” estarán sujetos a los términos establecidos por el CIARA (…)” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, observa esta Alzada, que el accionante no indicó en libelo de demanda el horario, sino se limitó a decir: “(…) pues yo realizaba una labor y le prestaba un servicio, como es el de EXTENSIONISTA AGRICOLA en los lugares que me asignaba la mencionada empresa, tal servicio lo preste por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación de la empresa “AGROTEC COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en el horario que la misma empresa me había fijado y tal prestación de servicios ha sido siempre bajo el régimen de remuneración mensual, el cual no es otra cosa, sino el salario por los servicios profesionales que le he prestado a la empresa ”AGROTEC COMPAÑÍA ANONIMA.” en la forma indicada y como lo define el Articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
No obstante lo anterior, y como ya se citó, en la audiencia en actor-recurrente expuso: “sábados y domingos, cuando se reunía con los productores agropecuarios y que los días Martes, Miércoles y Viernes no estaba trabajando en la Empresa, porque tenía otros compromisos”, evidenciándose que el demandante no estaba obligado a una jornada de trabajo habitual, así como también no se encontraba sometido a permanecer en su lugar de trabajo, pues, tal como lo señaló, tenía otros compromisos, que fueron demostrados por la accionada, con una inspección judicial realizada en la Unidad Educativa “Colegio Monseñor Chacón”, donde se dejó constancia que el accionante prestaba servicios en la mencionada Institución Educativa, con una carga horaria de 7 a 10 de la mañana los días Martes, Miércoles y Viernes, en las asignaturas física y química.

Evidenciándose, de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, que el actor no tenía dependencia, sino el servicio lo prestó con autonomía para la organización y administración de su trabajo.

De todo lo antes expuesto, concluye quien sentencia, que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil tres (2003), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, modificando la Motivación del fallo.

TERCERO: Se Declara Sin Lugar la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano JOSÉ ALIRIO TORRES VEGA en contra de AGROTEC C.A.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 1:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



SRIO.