REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 122
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000057
ASUNTO: LP21-R-2005-000057
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DILSA COROMOTO MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.880, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.064.
DEMANDADO: ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, como propietario de INVERSIONES ROLAND y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA y JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ ÁNGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.318 y , en su orden respectivo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ ÁNGULO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintitres (23) de noviembre del 2004, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana DILSA COROMOTO MORA DÍAZ contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, como propietario de INVERSIONES ROLAND y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND.
Recurso de apelación que fue visto en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de abril del 2.005 (folio 123), mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que le dio por recibido, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2005 (folio 126).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes 21 de junio de 2.005, a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), para la continuación de la audiencia oral y pública en esta instancia, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 21 de junio de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia de apelación, esta Superioridad colige, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es que difiere de la sentencia recurrida, por cuanto adujo que el A-quo, no valoró los documentos esenciales consignados con la contestación de la demanda, los cuales contienen el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre la demandante y su representado, por lo que no hubo despido de ninguna naturaleza sino simplemente feneció el lapso previsto en el Contrato. Asimismo, alegó que se le pagaron a la demandante todos los conceptos laborales, tal como se deriva del recibo correspondiente firmado por la demandante y que obra en autos y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte, se deben tener legalmente por reconocidos, por lo que queda demostrado que la demandante recibió esa cantidad de dinero. Igualmente, solicitó a este Tribunal de Alzada, que valore esos dos documentos nombrados y que tomo en cuenta que las horas extras no fueron demostradas por la demandante.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Superioridad, observa que al folio 62 riela planilla de liquidación del Contrato de Trabajo, donde la Ciudadana DILSA MORA DÍAZ, declara que recibió conforme del ciudadano ROLANDO DUQUE M., la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 931.172,00), por concepto de sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, días de descanso, feriados y horas extras por el período de trabajo comprendido entre el 16 de enero de 2002 al 16 de enero de 2003. Asimismo, se puede apreciar, que en la parte inferior de dicho instrumento consta en original la firma autógrafa de la parte actora.
Ahora bien, este Tribunal A-quem, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 5 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de inquirir la verdad de los hechos, interrogó a la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, en cuanto a que si era suya la firma estampada al pie de la planilla de liquidación librada a su nombre, respondiéndole la accionante, que si la reconocía, por ende, este Tribunal de Alzada, en base a dicha declaración y en vista de que dicho instrumento no fue impugnado en su debida oportunidad, lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se infiere que la Ciudadana DILSA COROMOTO MORA DÍAZ, recibió la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 931.172,00), como parte de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta Administradora de Justicia, a pronunciarse sobre el argumento esgrimido por el recurrente en la audiencia de apelación, donde denuncia que el A-quo, no valoró el Contrato de Trabajo consignado con la contestación de la demanda, y al respecto, observa esta Alzada, que al no haber promovido pruebas el accionado en el lapso probatorio, el A-quo, no tenia materia sobre la cual pronunciarse.
Ahora bien, esta Sentenciadora, colige que la relación de trabajo fue celebrada a través de un Contrato por tiempo determinado de un año contado a partir del 16 de enero de 2002 hasta el 16 de enero del 2003 y en vista de que la relación laboral se extendió hasta el día 05 de mayo de 2003, dicho contrato paso a ser por tiempo indeterminado, por cuanto la accionada de autos estaba en la obligación de participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral o traer a los autos las pruebas para desvirtuar los alegatos de la actora, carga que no cumplió, en consecuencia, este Tribunal Ad-quem, declara sin lugar el alegato de la parte accionada-apelante, de que el despido fue justificado, ya que de las actas se desprende que no demostró que el despido hubiese sido con justa causa. Y así se decide.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, considera que la actora tiene derecho a los conceptos laborales reclamados, tomando en cuenta para el cálculo el salario que ambas partes convinieron de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 174.240,oo). Y así se establece.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a determinar cada uno de los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora y lo hace en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 20/01/2002
Fecha de Egreso: 05/05/2003
Salario Mensual: 174.240,oo Bs./ Salario Diario: 5.808,oo Bs.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
• 25 días a razón de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.649,36) para un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 141.234,oo).
• 35 días a razón de Seis Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs.6.162,93) para un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 215.702,55).
• TOTAL= 356.936,55 Bs.
INTERESES DE FIDEICOMISO:
La Cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.956,58)
VACACIONES:
• 15 días por Vacaciones, 7 días por Bono Vacacional, 6 días por Vacaciones Fraccionadas, 3 días por días de descanso, para un total de TREINTA Y UN (31) días, a razón de cinco mil ochocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 5.808,oo) para un total de CIENTO OCHENTA MIL CUARENTA OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.048,oo)
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
• 18,75 días a razón de cinco mil ochocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 5.808,oo) para un total de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.900,oo).
• 14 días de descanso a razón de cuatro mil ochocientos cuarenta con cero céntimos (Bs. 4.840,oo) para un total de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67.760,oo).
• 22 días a razón de cinco mil trescientos veinticuatro con cero céntimos (Bs. 5.324,oo) para un total de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 117.128,oo)
• TOTAL=293.788,oo Bs.
MONTOS PENDIENTES:
• 32 días a razón de cinco mil ochocientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 5.808,oo) para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 185.856,oo)
DÍAS FERIADOS:
• 3 días a razón siete mil doscientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 7.260,oo) para un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.780,oo).
• 4 días a razón de siete mil novecientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 7.986,oo) para un total de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.944,oo)
• 7 días a razón de ocho mil setecientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 8.712,oo) para un total de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.984,oo)
• TOTAL=114.708,oo Bs.
HORAS EXTRAS:
• 308 horas diurnas a razón de novecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 907,50) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 279.510,oo).
• 392 horas nocturnas a razón de un mil ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.089,oo) equivalente a CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 426.888,oo).
• 484 horas a razón de novecientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 998,25) equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 483.153,oo)
• 616 horas nocturnas a razón de un mil ciento noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.197,90) equivalente a SETESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 737.906,40)
• 704 horas a razón de un mil ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.089,oo) para un total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 766.656,oo)
• 896 horas a razón de un mil cuatrocientos quince bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.415,70) para un total de UN MILLÓN DOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.268.467,20)
• TOTAL= 3.962.580,60 Bs.
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO:
• 45 días por preaviso y 30 días por indemnización para un total de 75 días a razón de seis mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.162,93) para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 462.219,75)
Ahora bien, la suma de todos estos conceptos asciende a un Total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.631.093,13), a lo que se le resta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 931.172,00), pagados a la parte actora, ciudadana DILSA COROMOTO MORA DÍAZ, según se desprende de la planilla de liquidación que consta en autos al folio 62. En consecuencia, esta Superioridad, procede a condenar a la parte accionada, ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, como propietario de INVERSIONES ROLAND y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.699.921,13). Y así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ ANGULO, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte demandada, ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, como propietario de INVERSIONES ROLAND y del RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERÍA ROLAND, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil cuatro (2004), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERO: Se Declara Parcialmente con lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana DILSA COROMOTO MORA DÍAZ contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, como propietario de los fondos de comercio INVERSIONES ROLAND y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada de autos a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.699.921,13), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar Bs. 4.699.921,13, a través de una experticia complementaria al fallo, que será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 23 de marzo del 2004 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 9 de febrero de 2005 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, con sede en la ciudad de El Vigía, y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). b) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.
SEXTO: Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar Bs. 4.699.921,13, la cual la determinará el mismo experto, y considerará para ello, las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, es decir, intereses estos que se causarán desde el día 5 de mayo de 2003, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la de ejecución del fallo, con la advertencia que sobre la cantidad arrojada por concepto de indexación o corrección monetaria no se causará interés moratorio ni sobre éstos intereses correrá indexación alguna.
SEPTIMA: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
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