REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 091
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2001-000016
ASUNTO: LC21-R-2001-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DEMANDANTE: YALITZA DEL VALLE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.637.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA María Elena Lara Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.246 en su orden.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Ramón Suescun, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.258.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remite a este Tribunal, a los fines de conocer de la consulta legal, por habérsele suprimido la competencia en materia de Trabajo, mediante la Resolución Nº. 2004-0146, de fecha 7 de Septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizados como fueron los trámites de Ley, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal, a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

Trata el presente asunto, de una acción de Solicitud de Calificación de Despido, seguido por la ciudadana: YALITZA DEL VALLE ZAMBRANO, asistida por las Abogadas Beatriz Cirimele González y María Elena Lara Marcano, en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, quien alegó haber prestado sus servicios para la demandada, desde el 01 de octubre de 1.999, como bedel obrero en la U. E Básica “El Carrizal” Tovar -Mérida, a través de contratos por tiempo determinado, celebrándose a los efectos cuatro (4) contratos de manera ininterrumpida, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 am, a 1:30pm, y que devengaba un salario mensual de Bs.108.000,00. Igualmente hace mensión que fue objeto de un despido injustificado por la parte patronal, encontrándose amparada por Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que solicita que sea reenganchada a sus labores habituales y le sean cancelados los salarios caídos.

-III-
PUNTOS PREVIOS

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION:

La parte demandada en su contestación, interpone la caducidad de la acción, en virtud de que su último contrato terminó el 12 de enero de 2001, y la accionante demanda en fecha 18 de enero de 2001, para lo que había transcurrido más de cinco (5) días hábiles.

Ahora bien de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa, que la solicitud de calificación de Despido fue presentada por la accionante el día 18 de enero de 2001, que correspondía al cuarto día de despacho siguiente a la fecha del despido, de acuerdo al computo de los días hábiles de despacho y del calendario judicial llevado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida (folio 44), puesto que el supuesto despido se efectuó el día 12 de enero del mismo año, razón por la cual, la Solicitud de Calificación de Despido fue presentada en forma tempestiva de conformidad con el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

Aduce la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, que se declare la Perención de la Instancia, por cuanto transcurrieron más de 30 días desde el auto de admisión de la demanda a la citación de demandado de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta Sentenciadora conveniente transcribir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado .(…).”


Ahora bien, del estudio de las actas que conforman las presentes actuaciones, quien aquí juzga, observa, que el caso bajo estudio no se encuentra dado el supuesto establecidos en el numeral 1 del artículo anteriormente transcrito, puesto que el mismo es procedente en los caso cuando el actor no cumple con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado, pues, en el presente asunto se infiere que en la solicitud de Calificación de despido, como el escrito de reforma a dicha solicitud, el actor expone claramente la dirección del demandado donde han de llevarse a cabo las diligencias a fin de lograrse la citación de la accionada, por lo que con tal actuación cesó la obligación del demandante para que sea practicada la citación. En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de Perención alegada. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de la contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada acepta la relación laboral, la fecha de inicio, bajo la figura del contrato, el salario devengado; niega, rechaza y contradice que en fecha 12 de enero de 2001, la Gobernación del Estado Mérida, haya participado en forma verbal a la demandante la decisión de prescindir de sus servicios, ya que la accionante dejó de trabajar desde el día 12 de enero del 2001, fecha en que finalizó el contrato, por lo que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si la accionante en la fecha de culminación de la relación laboral finalizó el contrato, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos, así como, lo relativo a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, horario y la forma de la terminación de la relación laboral.

Ahora bien, atendiendo el concepto que sobre Cargas Procesales el procesalita Dr. Herman Davis Echandia en su obra denominada: “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, indicó:
“Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”,.
Pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Esta Alzada, al analizar las pruebas cursantes a los autos, lo hará bajo las previsiones y lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió:

1.- Valor y mérito Jurídico del escrito de contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes, al respecto este Tribunal observa, que el escrito de contestación no es un medio de prueba. En tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Valor y mérito jurídico de los contratos de servicios, que anexa marcada con la letra “A” y “B”. En lo que respecta a estas pruebas, se infiere que los mismos son copias fotostáticas certificada por la Abogada Ada Ramírez Rodríguez, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, y al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que fue contratada a partir del 15 de septiembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2000, con un salario de Bs. 108.000,000, (marcado con la letra “A”) y el segundo contrato a partir del 01 de octubre de 1999 por dos meses y medios con una remuneración de Bs. 75.000,00 mensuales (marcado con la letra “B”).

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Valor y mérito jurídico de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a su representada e igualmente promueve la Confesión de la demandada de autos al no hecho la participación correspondiente ante el Juez de estabilidad Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto, a este punto esta Alzada, al realizar una revisión de las actas procesales, observa que en las mismas, no se encuentra la correspondiente participación que tiene la obligación de realizar el patrono, cuando el despido es justificado, razón por la cual, la misma Ley indica cual es el efecto jurídico que se produce cuando no se realiza dicha participación, y es que “se tendrá por confeso en el reconociendo de que el despido lo hizo sin justa causa”, en consecuencia, esta sentenciadora asume que la misma no es una prueba, y que por ende, no es apreciada como tal, sino como una consecuencia jurídica de la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al patrono, que impulsa al juez a resolver el asunto en base a esa confesión presunta, si no existe prueba plena en contrario.

2.- Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones; En cuanto, a esta promoción quien aquí sentencia observa que el escrito libelar no es un medio de prueba, en consecuencia no se aprecia como tal.

3.- Valor y mérito jurídico que se desprende específicamente del dorso del folio tres (3) donde la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, estampa el sello de presentación del Despacho dejando constancia del día, fecha, números de folios del escrito número de folios de los anexos y hora en que fue consignado la solicitud de escrito número de folios de los anexos y hora en que fue consignado la solicitud de Reenganche, solicita al Tribunal que se sirva realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de enero del año 2001 hasta el día 18 de enero del año 2001, a los efectos de verificar la improcedencia de la caducidad. En relación a este punto el mismo ya fue analizado como punto previo, por ende se hace inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

4.- A objeto de probar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos a través del libelo de la demanda promueve los siguientes documentos:
1. marcado con la letra “A” contrato de trabajo en copia fotostática donde se evidencia que su mandante inició la prestación de servicios el primero de octubre de 1999, como bedel, expedido por el ciudadano Wilian Dávila Barrios, en su condición de Gobernador del Estado para ese momento. En relación a este documento, el mismo ya fue valorado en el análisis de las pruebas de la demandada.
2. Marcado con la letra “B” contrato de trabajo donde se evidencia la relación de trabajo que su mandante prestó sus servicios en el mes de septiembre del año 2000, suscrito por el ciudadano Freddy Pedreanez, en su condición de Director de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado. En lo que respecta a esta prueba la misma fue analizada en la valoración de las pruebas de la parte demandada, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.

-V-
CONCLUSIONES
Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, se constata, que la trabajadora fue despedida injustificadamente, ya que la demandada no logró desvirtuar tal alegato, así se desprende de la revisión de las actas donde la accionada además, no hizo la participación de despido establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y quedando comprobado que la relación de trabajo entre la trabajadora y la Gobernación del Estado Mérida, fue a través de contratos a tiempo determinado, (del 01 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 1999; y del 15 de septiembre del 2000 al 15 de diciembre del 2000, folios 41 y 42), y no encontrándose la demandante en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se colige que para la fecha de finalización de relación laboral la cual fue el día 12 de enero de 2001, era fecha de expiración del contrato, y así quedó demostrado que el último de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, establecía en su cláusula TERCERA una vigencia de 3 meses contratados a partir del 15 de septiembre de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2000, y como la relación laboral culminó el 12 de enero de 2001, se considera que el último contrato fue objeto de un prorroga, hasta el 15 de marzo de 2001, es decir, que a la trabajadora le faltaban un (1) mes y veintisiete (27) días para culminar su contrato a tiempo determinado.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo0 112, ampara de estabilidad laboral relativa a todos los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de 3 meses al servicio de un patrono, y en el parágrafo único del mismo artículo expresa que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. En consecuencia, no se puede calificar el despido injustificado y ordenar el reenganche en el presente asunto puesto que el contrato ya expiró, por lo que se ordena únicamente el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expiración del contrato. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente solicitud de Calificación de Despido, la misma debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, confirmándose la decisión en consulta tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Confirma la decisión consultada de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde declara:

1) IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada.

2) SIN LUGAR la caducidad de la acción formulada por la parte demandada.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Yalitza del Valle Zambrano contra la Gobernación del Estado Mérida.

4) IMPROCEDENTE el Reenganche o Reincorporación de la Trabajadora Yalitza del Valle Zambrano a las labores para lo cual fue contratada.

5) Se condena a la Gobernación del Estado Mérida a pagarle a la accionante todos y cada uno de los salarios caídos dejados de percibir desde el 12 de enero de 2001 fecha del despido, hasta el 15 de marzo de 2001, fecha de expiración del lapso de prorroga que fuera objeto el contrato de trabajo a tiempo determinado, a razón del último salario que según las probanzas de autos devengaba la trabajadora la cual era de Bs. 108.000,00 mensuales.

6) No hay condenatoria en costas en virtud a lo establecido en la Ley de Descentralización, de Limitación y Transferencia de competencia del Poder Público.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO