REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 092
ASUNTO: LH22-X-2005-000002
ASUNTO PRINCIPAL: LH21-O-2000-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA


DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.939.


DEMANDADO: MARISOL OLIVARES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.008.049.



-II-
Recibido el presente expediente con motivo del procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (vía incidental) que sigue el profesional del derecho CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMÁN, en contra de la ciudadana MARISOL OLIVARES UZCATEGUI, en virtud, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, y éste una vez recibido los autos, en sentencia de fecha 29 de abril de 2005, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, ante quien se introdujo el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

“(omissis) ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancia y decide en el mismo expediente, por cuanto obran en los autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, según sentencia del 07 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acata como suyo y por cuanto el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos y solicitudes, no es menos cierto que en ausencia de un procedimiento pautado en la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá como lo señal el artículo 11 ejusdem, es decir, aplicar por analogía las disposiciones procesales contempladas en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, cito sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de febrero de 2003, del Máximo Tribunal, para fundamentar su decisión, in verbis:

“(omissis) ‘cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de éste tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios profesionales…”
De manera pues, que vista las normas y las sentencias transcritas, concluye quien juzga, que la competencia para conocer de la intimación y estimación de honorarios judiciales, la tiene, –a pesar de que se trata de un juicio autónomo propio- el Tribunal donde cursa las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de honorarios reclamados, de ahí que se considere competente por la llamada competencia funcional, al Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo del Estado Mérida. Así se decide”

Esta Superioridad, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta analógicamente aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el presente conflicto negativo de competencia ó de conocer, previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, presuntamente causados en el juicio principal que por Amparo Constitucional intentó la ciudadana MARISOL OLIVARES UZCATEGUI en contra de la Universidad de los Andes (ULA).

Por ello, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso bajo análisis, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado.

En la pretensión de cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Como se observa, en relación con lo que establece el artículo anteriormente trascrito, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases –declarativa y ejecutiva-, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí, dependiendo de la forma como se generó los honorarios profesionales: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (art. 386 del Código derogado), o sea, como una incidencia del juicio ordinario. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente por la cuantía.
A partir del procedimiento previsto en el artículo in comento, ha sido jurisprudencia inveterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional.

En ese sentido, se ha pronunciado nuestro mas Alto Tribunal en sus distintas Salas, cuando en reiterados fallos señalan que: “cuanto se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensión aquel Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, deviniendo así una competencia funcional...” (vide: Sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 12 de noviembre de 1998, 25 mayo de 2000, 19 de noviembre de 2002, 28 de febrero de 2003, sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001 y sentencia de Casación Penal de 12 de abril de 2000, entre otras).

En este orden, y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida estima, que las sedicentes actuaciones realizadas por el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMÁN, en el juicio principal por Amparo Constitucional intentado en contra de la Universidad de los Andes, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina, que exista y devenga una competencia funcional en el caso sub iudice, por tal motivo, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en Primera Instancia el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, resulta ser el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, juzgado donde cursaban las actuaciones. Y así se establece.

Asimismo, esta Superioridad reitera que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro de un juicio principal -como acertadamente lo trataron los Jueces de Instancia-, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, y no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque en los autos corren insertas las actuaciones, por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios, de conformidad con el 22 de la Ley de Abogados y el 167 del Código de Procedimiento Civil; que son los dispositivos aplicables en el procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, causados como consecuencia, de un juicio principal laboral, y ante la inexistencia de norma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establezca vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios profesionales causados en gestiones judiciales, es por lo que a criterio de este Tribunal de Alzada y por la autonomía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que resulta tanto sustancial como formal, debe seguir su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, aplicándose la Ley de Abogados y conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que consiste en ser tramitada como una incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 abrogado, al cual remite la regla legal referida, y no siendo posible la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en Primera Instancia el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO ROMÁN contra la ciudadana MARISOL OLIVARES UZCATEGUI.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Remítase el expediente directamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. Particípese esta remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los seis (06) días del mes de junio del 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Jolivert José Ramírez Camacho


En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario,