TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, primero (1) de junio del año dos mil cinco (2005).------------------------------------
195º y 146º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MORA DE NOGUERA MARÍA DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.717, domiciliada en la Urbanización Páez, sector I, Vereda III, casa Nº 10, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de guardadora de la adolescente, OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Abogada RITA VELAZCO URIBE, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 literal C, y el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a vender la parte que le corresponde a la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, hija de la ciudadana MÁRQUEZ NOGUERA ANA ELDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.577.438, y de quien en vida respondía al nombre de NOGUERA LUIS ALIPIO, en unas mejoras signadas con el número 220, ubicada en el Centro Agrario El Paraíso de La Retirada – El Saso, Jurisdicción del Municipio Urribarri Distrito Colón del Estado Zulia, constante de siete (7) hectáreas y dentro de los siguientes linderos, Norte: Parcela Nº 221 propiedad de Ramón Guerra, Luis Márquez y Ramón Borges, en una extensión Cuatrocientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (494 mts 2); Sur: Parcela Nº 219, propiedad de Arcacio Ramírez, que da al río Chama en una extensión de 114 metros cuadrados (Mts.2). Este: Parcela Nº 211, propiedad de Ramón Villara en una extensión de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados (124 mts 2) y por el Norte: Parcela Nº 222, propiedad de Ramón Avendaño con una extensión de Trescientos Ochenta Metros cuadrados (380 mts 2), según documento registrado bajo el Nº 39, folios 112 al 114, del protocolo primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, dejado por su progenitor quien en vida respondía al nombre de LUIS ALIPIO MOLINA, quien falleció en fecha 21-04-1991, dicha venta será por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000,00). En fecha 30-11-2004, la Alcaldía del Municipio Colón hace llegar el Avalúo del inmueble ubicado en el Centro Agrario El Paraíso de la Retirada, Parroquia Urribarrí, mejoras signadas con el Nº 220, el cual fue realizado por la Dirección de Catastro Municipal, donde se refleja que el costo total del inmueble es de Bs. 38.304.000,00. Avaluó que debe ser tomado en cuenta al momento de proceder a efectuar la venta. Visto los recaudos presentados por la parte interesada, y analizada como ha sido la opinión favorable dada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. Se exhorta a los solicitantes a consignar por ante este Despacho en un termino no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación, copia certificada del documento que acredite la presente autorización. Entréguese por secretaria copia debidamente certificada a la parte interesada a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-----------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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