REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano GÓMEZ ÁLVAREZ LAURIANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.207.029, domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa Nº 0-57, El Vigía Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, procediendo de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 462 del Código Civil; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 379, folio Nº 79, Año 1991, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material inserto erradamente el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: EL HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto: HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida como en el Duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 379, folio Nº 79, Año 1991, como por el Registro Principal del Estado Mérida. SEGUNDO: copia simple de las cédulas de identidad de los padres y de la adolescente, identificados en autos. TERCERO: Constancia de Nacimiento de la adolescente identificada en autos, expedida por el Hospital II EL Vigía, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Acta Nº 1582, levantada por ante la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente: GOMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 379, folio Nº 79, Año 1991, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer en el texto del acta, el lugar de nacimiento de la adolescente así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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