REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece de Junio de dos mil cinco.

195º y 146º

VISTO: El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YANEZ GUILLEN ROGELIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.445, domiciliado en La Blanca, calle 2, El Vigía Estado Mérida, y la ciudadana ANGULO MÁRQUEZ ANA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.533, domiciliada en La Blanca, sector La Montañita, vía panamericana, frente al Restaurante La Posada de la Abuela, El Vigía Estado Mérida, por ante este Tribunal, quienes convinieron en el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) pagaderos quincenalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) hasta el mes de Diciembre de 2005, más dos Bonos Especiales; un bono especial en el mes de Agosto de cada año, para compra de útiles escolares y uniformes por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y un bono especial en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y el aumento automático y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada año, sobre la Obligación Alimentaria y los respectivos Bonos, a partir del mes de Enero de 2006; dichas cantidades de dinero serán entregadas personalmente a la madre de sus hijos, hasta tanto aperture una cuenta de Ahorros a nombre de la madre y los niños. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente y al niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: YANEZ GUILLEN ROGELIO Y ANGULO MÁRQUEZ ANA CELIS, en beneficio de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada. Expediente Nº 0198 de Aumento Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRÍA.