REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FUMERO HORMIGA ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.939.742, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Barrio el Bosque, calle 2, casa Nº 127 de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y RODRÍGUEZ ACOSTA EMPERATRIZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.020.619, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Agrotenia, domiciliada en el Conjunto Residencial El Trigal, Edificio 1 Piso 3, Apartamento 3-34 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: SUÁREZ QUINTERO DOUGLAS WILFREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.895.308, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, domiciliado en la ciudad de El Vigía, civil y jurídicamente hábil; quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: FUMERO HORMIGA ALBERTO y RODRÍGUEZ ACOSTA EMPERATRIZ, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos FUMERO HORMIGA ALBERTO y RODRÍGUEZ ACOSTA EMPERATRIZ, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos FUMERO HORMIGA ALBERTO y RODRÍGUEZ ACOSTA EMPERATRIZ. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio , expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 17,folio 20 en fecha 7-04- 1999. TERCERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida signada con el Nº 422 en fecha 13-11-1986. CUARTO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Signada con el Nº 329 folio 332 en fecha 20-08-1997. En la solicitud los ciudadanos: FUMERO HORMIGA ALBERTO y RODRÍGUEZ ACOSTA EMPERATRIZ, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 7-04- 1999 de dicha unión procrearon dos hijos FUMERO RODRÍGUEZ JORGE ELÍAS, mayor de edad y OMITIR NOMBRE de 7 años de edad , que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE de 7 años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del hijo será ejercida por su legítima madre, RODRÍGUEZ ACOSTA EMPERATRIZ. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos, para su hijo OMITIR NOMBRE, el padre FUMERO HORMIGA ALBERTO, se obliga a pasarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la expresada cantidad de dinero será depositada por el padre del niño los treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro, propiedad de la madre, del niño signada con el Nº 1075028884 de la Entidad bancaria del Sur; el Pago de la Institución Educativa esta comprendido en la cantidad de dinero antes establecida; quedando entendido que esta cantidad se reajustará en un quince por ciento (15%) de forma automática cada vez que aumente los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco central; asimismo el padre se obliga a dar un bono especial para su hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de agosto y un bono especial en el mes de Diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en cada año; en lo que se refiere a los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicina, serán pagados en forma equitativa por ambos progenitores CUARTO En cuanto al Régimen de Visitas convinieron en un régimen de Visita amplio de manera que el padre pueda visitar a su hijo en su residencia, siempre y cuando no se encuentre en su labor educativa; asimismo podrá sacarlo a pasear, tenerlo consigo cualquier día de la semana, en su residencia siempre y cuando no perturbe las actividades escolares. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FUMERO HORMIGA ALBERTO y RODRÍGUEZ ACOSTA EMPERATRIZ, identificados en auto, según matrimonio celebrado por ante la prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 17,folio 20 en fecha 7-04-1999. Estableciéndose el siguiente régimen familiar a favor del niño: FUMERO RODRÍGUEZ MANUEL ALBERTO, de siete (7) años de edad. La Patria Potestad del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres. En Cuanto a la a Guarda y Custodia del hijo será ejercida por su legítima madre, RODRÍGUEZ ACOSTA EMPERATRIZ. En Relación a la Pensión de Alimentos, para el niño OMITIR NOMBRE, el padre FUMERO HORMIGA ALBERTO, se obliga a pasarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la expresada cantidad de dinero será depositada por el padre del niño los treinta (30) de cada mes en la cuenta de ahorro, propiedad de la madre, del niño signada con el Nº 1075028884 de la Entidad bancaria del Sur; el Pago de la Institución Educativa esta comprendido en la cantidad de dinero antes establecida; quedando entendido que esta cantidad se reajustará en un quince por ciento (15%) de forma automática cada vez que aumente los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central; asimismo el padre se obliga a dar un bono especial para su hijo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en el mes de agosto y un bono especial en el mes de Diciembre de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada año; en lo que se refiere a los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicina, serán pagados en forma equitativa por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas convinieron en un régimen de Visita amplio de manera que el padre pueda visitar a su hijo en su residencia, siempre y cuando no se encuentre en su labor educativa; asimismo podrá sacarlo a pasear, tenerlo consigo cualquier día de la semana, en su residencia siempre y cuando no perturbe las actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.