TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, 14 de junio de dos mil cinco (2005)---
195º y 146º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 31 de marzo del año dos mil cinco, presentada por los ciudadanos CASTAÑEDA GARCÍA ROBINSÓN ELIÉZER Y MENDOZA JAIMES ELVIA MARGELYS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.356.890 y V- 14.962.373, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este Acto por el Abogado en Ejercicio CASTRO DE DÁVILA LIBIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215, con domicilio procesal en Avenida 13 entre Avenida Bolívar y calle 4 El Vigía, Estado Mérida. El Juez después de haber hecho a los exponentes: CASTAÑEDA GARCÍA ROBINSÓN ELIÉZER Y MENDOZA JAIMES ELVIA MARGELYS, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y como los exponentes dicen que es su propósito Separarse de Cuerpos, declara consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común, quedando en vigencia el Régimen Familiar y Económico que se han impuesto. Conforme a la presente solicitud que riela a los folios 1 Y 2 del Expediente Nº 0467, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la manifestación y del presente auto, para ser entregadas a cada uno de los interesados. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
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