REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: OBERTO LUIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.218.237, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 27, casa Nº 19, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y PICON VIELMA MARYURI GREGORIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.221.956, domiciliada en La Pedregosa, casa Nº 3-68, calle 4, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0007 0028 20 0010090511, del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre del adolescente antes identificado; además suministrará UN BONO ESPECIAL, en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y los gastos del mes de diciembre serán compartidos de mutuo acuerdo entre ambos padres, y asimismo compartirán en partes iguales los gastos de vestuario, médico, medicinas, útiles y uniformes escolares, cuando el adolescente antes identificado así lo requiera. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: OBERTO LUIS GREGORIO y PICON VIELMA MARYURI GREGORIA, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0643 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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