REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, presentado por la ciudadana MÁRQUEZ FERNÁNDEZ ODULFA, venezolana, mayor de edad, soltera, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.024.530, con domicilio en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle principal, casa Nº 01-13, El Vigía Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora. Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta Nº 232, Folio 116, Año 1987, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: al colocar el primer apellido del adolescente lo hizo como LIÑAS, siendo lo correcto LIÑAN; al colocar el primer apellido del padre lo hizo como LIÑAS, siendo lo correcto LIÑAN, al colocar el lugar de nacimiento del adolescente dice que NACIÓ EN EL CENTRO DE SALUD EL VIGÍA, siendo lo correcto NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. En la Partida de Nacimientos expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aparecen los siguientes errores: Al colocar el número de la partida de nacimiento lo hacen como Nº 233, siendo lo correcto Nº 232. Al colocar el primer apellido del adolescente lo hacen como LIÑAS, siendo lo correcto LIÑAN. Al colocar el primer apellido del padre lo hacen como LIÑAS, siendo lo correcto LIÑAN. Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente dice que NACIÓ EN EL CENTRO DE SALUD EL VIGÍA, siendo lo correcto NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 232, Folio 116, Año 1987. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de la madre y del padre del adolescente en autos. TERCERO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO: Copia simple del Acta de Fe de Bautismo del padre ciudadano SILVIO LIÑAN SOTO, emitida por el Vicariato Apostólico de Valledupar, Colombia. QUINTO: Acta Nº 1556, levantada por ante el despacho de la Unidad de Defensa Pública, de fecha 17 de Mayo del año 2005. En cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el primer apellido del Adolescente debe aparecer así: LIÑAN, el primer apellido del padre debe aparecer así: LIÑAN, el lugar de nacimiento del Adolescente debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Y únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, el número de la partida de nacimiento debe aparecer así: Nº 232. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARÍA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRÍA.
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