REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Cinco.

195º y 146º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MOLINA ORTEGA ANABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.440.239, domiciliada en Caño Blanco, vía panamericana, casa Nº 15, El Vigía, Estado Mérida, y MEJIAS CONTRERAS WILLIAM ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.029.944, domiciliado en Caño Blanco, vía panamericana, El Vigía, Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública para el sistema de Protección del Niño, y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Décima Segunda Abogada URREA VIVAS ELDA YSABEL. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) SEMANALES, además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), y el otro en mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para garantizar la parte que le corresponde al padre de los niños identificados en autos, con los gastos de alimentación, medicinas, vestuario, recreación, estudio y cualquier otro gasto que sus hijos requieran, la cancelación de los referidos pagos comenzarán a realizarse a partir del 31 de Mayo del presente año. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: MOLINA ORTEGA ANABEL y MEJIAS CONTRERAS WILLIAM ALBERTO, en beneficio de los niños de los OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0689 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.