REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, 17 de junio de dos mil cinco.(2005)-----


195º y 146º

El presente Expediente de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contentivo de la demanda interpuesta por el Abogado JOSÉ ANTONIO MÉLENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.739, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.088, actuando en representación de la ciudadana NUVIS DEL CARMEN URDANETA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.916, domiciliada en el apartamento numero P-8-A, piso 8 del Edificio Residencias Katiuska, ubicado en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Representación que consta en instrumento Poder que fuera otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2004, inserto bajo el Nº 09, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Fue recibido por este Tribunal en fecha ocho de junio de 2005, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Protección Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Mérida Jueza Nº 3, a razón del Territorio, siendo recibido por esa Sala de Juicio en virtud de la Declinatoria Competencia en razón de la Materia, que efectuara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida.----------------------
De las actuaciones que integran el presente Expediente, observa este Juzgador que fue presentado libelo de la demanda de fecha 8 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida. Efectuándose los argumentos de la pretensión en los siguientes términos: En el año 1991 mi representada mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HOMERO MORA CASTILLO, identificado en autos, la cual llevo de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta el 14 de diciembre de 1996, fecha en que legalizaron su unión a través del Matrimonio, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta Nº 070, folio 108, año 1996. Posteriormente el ciudadano HOMERO MORA CASTILLO, su inicial concubino y posterior cónyuge falleció ab intestatum en fecha 3 de enero del año 2002. Concluyendo en su petitorio de la forma siguiente: por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los efectos que se DECLARE LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre NUVIS DEL CARMEN URDANETA DE MORA, identificada en autos, y el ciudadano HOMERO MORA CASTILLO, identificado en autos, durante el periodo comprendido entre el año 1991 y el catorce de diciembre de 1996, fecha en la que contrajeron Matrimonio, y por consiguiente de conformidad con el articulo 767 del Código Civil venezolano DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, entre ambos ciudadanos señalados, sobre un bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº P-8-A, piso 8 del edificio residencias Katiuska, ubicado en la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida. ----------------------------------------
Remitidas las actuaciones a este Tribunal se reciben la mismas, se les da entrada y se revisa detenidamente el expediente en el que se observa: Primero el objeto de la demanda es el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA a fin que se DECLARE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, este Juzgador observa que la acción intentada pretende el reconocimiento de los derechos de la concubina del de Cujus identificado en autos, lo cual constituye una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Materia que corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conforme sentencia de fecha 25 de Noviembre de dos mil cuatro 2004, mediante la cual la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la misma fecha con Ponencia del Magistrado- JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en un caso con similares características indica lo siguiente:-----------------------------------------------------------------
“Que, “(...) la intención de la solicitante de la acción Mero Declarativa fue la de conseguir mediante dicha acción que se declarara mediante sentencia, que existió una unión concubinaria entre el ciudadano CARLOS MANUEL GARI VILORIA y ella, que tuvo sus comienzos en el año 1.996 y que continuó en forma ininterrumpida, como lo fue, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, lo cual de conformidad con lo dispuesto en Resolución del 1º de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ello debe ser tramitado mediante un proceso autónomo por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la referida Sala de Juicio no era competente por la materia para conocer de la mencionada Acción Mero declarativa, de conformidad con la referida Resolución, toda vez que los interesados eran mayores de edad y ASÍ SE DECLARA”. -----------------------------------------------------------------------------------
“Así, al consistir la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta, estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide”.----------------------------------------------
A su vez, se puede observar que si bien es cierto en las demandas de Reconocimiento de Uniones Concubinarias, generalmente hay Niños y Adolescentes que pueden fungir como demandados, configurando al parecer, lo previsto en el literal C del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también es cierto que las demandas de este tipo son intentadas por mayores de edad o en contra de estos, para el reconocimiento de derechos que solo son de interés de los mismos, no estando dirigidas directamente a los Niños y Adolescentes, sino a sus padres y representantes. En tal sentido, considera este juzgador que el hecho que exista un Niño o Adolescente involucrado en tales acciones, no indica que la competencia del conocimiento de las referidas causas este atribuida a las Salas de Juicio de Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. ------------------
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, niega la competencia atribuida y solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por existir conflicto negativo de competencia a la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA--------------------
En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponde el conocimiento y decisión sobre la Regulación de Competencia solicitada. Motivo por el cual se ordena la remisión al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de decidir sobre lo solicitado y se deja copia debidamente certificada del expediente en este Tribunal.-----------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio El Vigía del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de El Vigía a los 17 días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------


La Secretaria