REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


195 º y 146º


PARTE EXPOSITIVA


En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco, este Tribunal se avocó al conocimiento de la Demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria interpuesta por ante el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía por las Defensoras Públicas para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, abogados ELDA YSABEL URREA VIVAS y LIZ BEATRIZ GODOY. En el escrito de la demanda la parte accionante entre otros hechos hace mención a los siguientes:

a.- En fecha 19 de julio de 2.002, la ciudadana MARIA LUISA HERNÁNDEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 11.219.544, domiciliada en Caño Seco I, calle principal, sector La Esperanza, casa No. 736, El Vigía, Estado Mérida, solicitó asistencia jurídica en el caso relacionado con el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 14 y 11 años de edad, respectivamente, por parte de su progenitor ciudadano MARCOS ANTONIO BLANCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.390.629, de ocupación gerente de cajas fuertes en la fría, domiciliado en la Fría , Barrio Bolívar, Estado Táchira; pro cuanto en la sentencia firme de homologación de Obligación Alimentaria en fecha 12 de julio de 2.002, según decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), pero adeuda los meses de abril, Mayo a junio de dos mil dos, lo que asciende a un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), a pesar de que se ha llamado a cumplir su responsabilidad el mismo se opone..

b.- Fundamento la demanda en los artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Fue acompañado al libelo de la demanda: Acta levantada por ante la Unidad de Defensa Pública, Partidas de Nacimiento de los hermanos HERNÁNDEZ BLANCO, acta de matrimonio y originales de los documentos de propiedad de inmuebles.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mi dos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía admitió la demanda de Incumplimiento de la

Obligación Alimentaria (folio 14) donde se emplazo al demandado ciudadano MARCOS ANTONIO BLANCO, para que compareciera por ante ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que expusiera lo que creía conveniente en cuanto al Incumplimiento de la obligación alimentaría o pague la cantidad de dinero que le ha sido reclamada.

En la misma fecha en que se admitió la demanda, se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-La Fría, para la práctica de la citación y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del obligado, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.600.000,00), comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-El Vigía.

En fecha 26 de junio del año dos mil tres el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agrego al Expediente los recaudos relacionados a la Medida de Embargo donde se evidencia específicamente al folio treinta y uno (31) auto donde el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-El Vigía acordó remitir el cuaderno de embargo preventivo al Tribunal Comitente, en virtud de que la comisión se encontraba paralizada por cuanto la parte actora no había solicitado la práctica de la misma.


En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y ordenó la notificación de la parte demandante y demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-La Fría para la notificación del ciudadano BLANCO MARCOS ANTONIO.

En fecha 26 de enero del año dos mil cinco el Alguacil LEANDRO PARRA consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HERNANDEZ DE BLANCO MARÍA LUISA.

En fecha tres (03) de febrero de 2.005 diligenció la Defensora Pública Décima Segunda, abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, dejando asentado que por cuanto la parte solicitante de la presente causa, quién procede en nombre y representación de sus hijos mencionados, no ha hecho acto de presencia ante la Defensoría Pública a fin de continuar el procedimiento, razón esa por la cual no ha continuado el mismo.

En fecha 10 de Marzo del año dos mil cinco se recibió comisión del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con los respectivos recaudos de notificación del ciudadano BLANCO MARCOS ANTONIO.

En fecha 14 de Marzo del año dos mil cinco, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano BLANCO MARCOS ANTONIO a los fines de que compareciera por ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana HERNÁNDEZ DE BLANCO MARÍA LUISA, comisionándose al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-La Fría para la citación del ciudadano BLANCO MARCOS ANTONIO.

En fecha dos de junio del año en curso se recibieron los recaudos de citación del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con los respectivos recaudos de notificación del ciudadano BLANCO MARCOS ANTONIO.

En fecha siete (07) de junio del presente año, día fijado para el acto de conciliación y contestación de la demanda no se presentaron ninguna de las partes.


PARTE MOTIVA


Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia:

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:

1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos este sentenciador observa que desde el nueve (09) de Junio del año dos mil tres, fecha en la cual fue consignada diligencia por la parte actora, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por la parte demandante. Con esta actitud se evidencia que la parte actora incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto del encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación.----------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------
En El Vigía, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------


EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO.


LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sria.