REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de Junio de dos mil cinco.


195º y 146º


Vista la solicitud interpuesta por la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana DÍAZ PEÑA MARÍA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, viuda, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.655.023, domiciliada en Caño Seco, Invasiones La Bandera, calle principal, casa s/n, entrando por la Universidad, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de uno (01) año de edad, solicita COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL a favor del referido niño. Señalando, la solicitante que es la progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de uno (01) año de edad, conforme consta en partida de nacimiento signada con el Nº 194, folio Nº Vto. 097, año 2004, presentada conjuntamente con la solicitud, y en la cual la referida solicitante manifestó que era casada con el ciudadano FERNÁNDEZ CUBILLAN FERNANDO ENRIQUE, quien falleció el día once 11 de noviembre del año dos mil dos, quedándole cuatro hijos de nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13), once (11), diez (10) y cinco (05) años de edad, en su orden, al quedar viuda tuvo otra pareja de cuya relación quedó embarazada, teniendo a su hijo OMITIR NOMBRE, de uno (01) año de edad, desde que sus hijos se enteraron de su embarazo comenzaron a ponerse rebeldes y la amenazaron con irse del hogar, entonces cuando nació su hijo antes identificado decidió dárselo a su tía materna ciudadana RIVAS MENDOZA GEORGINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.057, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 8, casa Nº 4-27, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien ha sido la persona que la apoyo en todo momento y le ha brindado los cuidados, cariño y atenciones que su hijo ha necesitado desde que nació, es por lo que quiero dejarlo bajo su responsabilidad, ya que no puede llevarlo a la casa por que mis hijos antes mencionados lo rechazan, y no cuento con un persona que me lo cuide para trabajar. En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco, se le da entrada y se admite la presente solicitud, acordándose citar mediante telegramas a las ciudadanas: DÍAZ PEÑA MARÍA ZORAIDA y RIVAS MENDOZA GEORGINA, además ordena la notificación a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco, se presentaron voluntariamente las ciudadanas: DÍAZ PEÑA MARÍA ZORAIDA y RIVAS MENDOZA GEORGINA, plenamente identificadas en autos, la madre del niño identificada en autos manifestó en presencia de la prenombrada Fiscal Undécima di a mi hijo al cuidado de mi tía, en vista que no lo puedo tener, ya que mi trabajo me absorbe el tiempo que necesitaría para cuidar al niño antes identificado, mi tía le brinda el cuidado y la protección que él necesita. La ciudadana RIVAS MENDOZA GEORGINA, manifestó quiero seguir cuidando y brindándole todo lo que el niño necesite, ya que lo tengo desde que el niño nació. El Tribunal acuerda solicitar Informe Social en el Hogar de la ciudadana RIVAS MENDOZA GEORGINA. Con base en estas premisas y revisado el Informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, donde indica que la ciudadana RIVAS MENDOZA GEORGINA, ha sido la madre sustituta desde su nacimiento, ya que la madre biológica se lo entrego debido a que no posee los recursos para brindarle la protección que el niño antes identificado requiere. Se observo bien de salud, vestía ropas y calzados adecuados para su edad, se encuentra inscrito en control de niños sanos en el Ambulatorio del 12 de Octubre, como también posee todas las vacunas correspondientes para su edad, y la vivienda presenta condiciones de habitabilidad. La trabajadora social recomienda establecer un régimen de visita abierto para la madre biológica, opinando favorablemente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: La Colocación Familiar y la Representación Legal del niño DÍAZ PEÑA CARLOS JAVIER, de uno (01) año de edad, en el hogar de su tía materna ciudadana, RIVAS MENDOZA GEORGINA; plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.