REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROJAS AIDA GRISEL, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.320, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 20, parte Alta de la Licorería Occidente, casa Nº 6-90, El Vigía, Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Quien solicitó el reintegro inmediato de su hijo, alegando que el padre del mismo ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD, lo retiene indebidamente.-----------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía ------PARTE DEMANDADA: QUINTERO CANDELA TONY HAROLD, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.9.397.827. domiciliado en el Barrio San Isidro, al final de la avenida 16, casa Nº 23-73, El Vigía Municipio Alberto adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de abril de 2005, este tribunal admite solicitud presentada por la ciudadana ROJAS AIDA GRISEL a los fines de demandar el reintegro inmediato de su hijo, OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, alegando que el padre del mismo ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD, lo RETIENE INDEBIDAMENTE. Refiriendo la solicitante, que de su relación de trece años con el ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD, procrearon a su hijo OMITIR NOMBRE de once años de edad, pero que dicho ciudadano la maltrataba verbal y psicológicamente todos los días, que trabajaba en su propia casa y era un mueble más en su domicilio, no podía tomar ningún tipo de decisiones por cuenta propia, ni siquiera podía salir a visitar a su progenitora sin su compañía, además de eso era objeto de infidelidades constantemente, por medida de presión conversó con dicho ciudadano que cambiara su forma de ser de lo contrario era mejor que finalizara su relación, por lo que decidió desde el mes de octubre 2004, dormir en el cuarto de su hijo cosa que no le afectó en nada, por lo que el 18 de diciembre de 2004 tomó la decisión de irse de la casa llevándose a su hijo con ella a la casa de un hermano ubicada en San Antonio de los Altos-Caracas, el 31 de diciembre de 2004 se presentó dicho ciudadano y se trajo al niño en contra de su voluntad, regreso a buscar a su hijo el 20 de enero de 2005, y dicho ciudadano no quiso hacerle entrega de su hijo, solamente le permitía verlo un rato los días domingo, pero como formó otro hogar estable con otra persona que le ha brindado todo su apoyo, y esta de acuerdo a que su hijo, conviva con ellos, él se niega hacerle entrega de su hijo, En tal sentido, solicita que sea conminado el ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD para que haga entrega del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por cuanto alega que lo retiene indebidamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 390 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------
Por auto de este Tribunal de fecha 20-04-2005, se recibe y admite la solicitud, se acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado. Citado como fue en forma personal el demandado. En fecha 06 de mayo de 2005 día fijado para la comparecencia del demandado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley dejándose constancia que se presentó el demandado ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD, quien expuso: desde el mes de enero tengo al niño lo llevaba a ver a la madre los fines de semana pero últimamente la mamá solo quiere verlo los domingos y en la tarde, algunas veces quiere llevar al niño obligado y él no quiere ir. Agrego en dos folios útiles constancia de estudio e informe estudiantil del niño donde demuestra que va muy bien y que no le ha afectado en su rendimiento estudiantil esta situación. En este estado se le concedió la palabra al niño quien expuso: quiero seguir viviendo con mi papá y ver a mi mamá los fines de semana. Se le concedió la palabra a la Abogada asistente del demandado PULIDO GUILLEN MAGALI, quien expuso: el niño viene viviendo con el padre en el mismo hogar donde nació y se crió, quien salio del hogar fue la madre del niño, ciudadana ROJAS AIDA GRISEL, el niño le ha expresado que el no quiere ir ha vivir a otro lugar que no sea su casa, la madre tiene que entender que no hay retención indebida, ya que es el niño quien quiere vivir con el padre. En este estado tomó la palabra el ciudadano Juez quien ordenó oficiar a la Trabajadora social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar informe social en los hogares de ambos padres y oficiar al Psiquiatra adscrito a este Tribunal a los fines de realizar valoración psiquiátrica al niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, en este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico Abogada VELAZCO URIBE RITA, quien expuso: visto lo expresado en el día de hoy por el niño OMITIR NOMBRE , el cual manifiesta que desea seguir viviendo con su papá esta representación esperará los resultados de los informes ordenados por el ciudadano Juez para tener una idea clara en beneficio del interés superior del niño. En fecha 10 de mayo de 2005, la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. VELAZCO URIBE RITA solicitó se fije día y hora para una nueva audiencia donde pueda estar presente la ciudadana ROJAS AIDA GRISEL. Fue presentado y agregado en autos el informe psiquiátrico solicitado, de donde se desprende como conclusión: “sentí la entrevista muy adecuada ante un escolar de 11 años de edad, muy acorde en cuanto a las respuestas, emocionalmente estable, no reflejándome un muchacho con desajuste emocional y maduro, en su desenvolvimiento –discurso y etc”. Fueron presentados y agregados en autos los informes sociales solicitado, de donde se desprende como conclusión: el niño se encuentra bajo la guarda y custodia del padre ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD; quien le brinda los cuidados y protección a su hijo, la madre ciudadana ROJAS AIDA GRISEL, comparte los fines de semanas en la población de caño amarillo donde reside la abuela materna, con su hijo ya que el padre del niño no permite que las visitas sean en el nuevo hogar donde comparte con su pareja actual, ambos hogares poseen niveles económicos estables y suficientes para cubrir los gastos como también las viviendas poseen condiciones de habilidad, la trabajadora social visto el estudio considera necesario ser escuchada la opinión del niño, y que sea el mismo quien decida en que hogar quiere estar, con control y seguimiento. En fecha 10 de junio de 2005, día fijado para la comparecencia nuevamente de los ciudadanos QUINTERO CANDELA TONY HAROLD y ROJAS AIDA GRISEL, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se le concedió la palabra la ciudadana ROJAS AIDA GRISEL quien expuso: que el niño no comparte con ella en parte influenciado por el papá y que ella respeta la decisión del niño, que no lo llama o no lo obliga a estar con ella, para no presionarlo, por que está el bienestar del niño primero sobre todas las cosas, pero que ella se preocupa por su hijo y lo que más desea es darle el apoyo que el necesite, pero que el ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD no se lo permite ya que no quiere hablar con ella lo relacionado con el niño. Es este estado se el concedió la palabra al ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD quien expuso yo respetare la decisión del niño de querer compartir los fines de semana y las vacaciones e inclusive si se quiere ir a vivir con su mamá, yo no me opongo en ningún momento, a que el niño comparta y que la madre del niño lo ayude en sus tareas y en todo lo relacionado con la educación, y recreación que el niño necesite, pero es el niño quien se resiste a ir para la casa donde ella vive. En este estado se le concedió la palabra a la Abogada asistente del demandado PULIDO GUILLEN MAGALI quien expuso: el niño ha expresado que quiere vivir con el padre, el niño es maduro y tiene claro quien es su papá y su mamá y es el quien dice con quien quiere vivir, además en el informe del psiquíatra y en el informe de la Trabajadora social se puede evidenciar que es decisión del niño de estar con el padre y que la madre tiene que buscar la manera de ganárselo y en los fines de semana que comparta con él, tratar hacerle entender de la situación que vive, para que le niño entienda que puede compartir con su nueva pareja. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada VELAZCO URIBE RITA quien expuso: visto lo expresado en el día de hoy por las partes y tomando en cuenta lo manifestado por el niño de querer vivir con su padre considera esta representación fiscal que efectivamente el niño en comento debe permanecer con su progenitor ya que está atravesando cambios que lo afectan sentimentalmente y es necesario llevarlo poco a poco para que se acostumbre a la ruptura de sus progenitores sin que este modifique su estabilidad emocional. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 390 establece: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. No obstante, al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa que la ciudadana ROJAS AIDA GRISEL manifiesta que el padre del niño lo retiene indebidamente, apreciándose de las actas que integran el presente expediente que el niño OMITIR NOMBRE, vive con su padre por voluntad propia, aunado a que se puede evidenciar de autos que el padre no sustrajo al niño de la vivienda de la madre, debido a que el mismo continua viviendo en la residencia del padre donde tenían establecido el domicilio conyugal ambos progenitores. A su vez, es oportuno indicar que el articulo 360 eiusdem. Establece: “Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”… No estando el caso planteado enmarcado dentro del referido artículo, debido a que el niño en comento tiene once (11) años de edad. De igual forma el artículo 80 eiusdem. Prevé el derecho de los niños y adolescentes de opinar y ser oídos; y en tal sentido, este Tribunal procedió a escuchar la opinión del Niño OMITIR NOMBRE, conforme acta que riela al folio 22 del expediente de la presente causa, quien expuso: quiero seguir viviendo con mi papá y ver a mi mamá los fines de semana. Con base en estas premisas y considerando lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.---------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por la ciudadana ROJAS AIDA GRISEL plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano QUINTERO CANDELA TONY HAROLD igualmente identificado, en beneficio del Niño OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------
La Secretaria
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