REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.456, comerciante, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, y SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, venezolana, mayor de edad, cónyuges entre sí, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.073.650, comerciante, del mismo domicilio, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado ARIAS REY ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ y SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha dos (02) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ y SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la adolescente, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ y SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, identificados en autos, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 97, Folio Nº: 107, Año: 1990, de Fecha: 08/12/1990. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº: 448; Folio Nº: 242, Año: 1991, de Fecha: 28/08/1991. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con lo establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. En la solicitud los ciudadanos: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ y SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 97, Folio Nº: 107, Año: 1990, de Fecha: 08/12/1990, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando, los ciudadanos: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ y SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. PRIMERO: La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, identificada en autos. SEGUNDO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un Régimen de Visitas abierto, a favor del ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ, y de surgir cualquier desavenencia o inconveniente entre las partes en su ejercicio se solicitara un distinto ante un Tribunal competente. CUARTO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, vivienda, medicina, educación y lo demás gastos necesarios. Dicha cantidad de dinero será pagadero en dos partes, es decir quincenalmente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), siendo pagadera la primera quincena el día quince (15) de mayo del presente año, y la segunda quincena para completar la mensualidad el día 30 de Mayo del año dos mil cinco y así sucesivamente. El padre de la adolescente identificado en autos, suministrara una cuota especial para su hija la última semana del mes de Julio de cada año, y durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). QUINTO: Manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán repartidos con posterioridad. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ y SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 97, Folio Nº: 107, Año: 1990, de Fecha: 08/12/1990. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana SOSA VELA BEATRIZ HORTENCIA, identificada en autos. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un Régimen de Visitas abierto, a favor del ciudadano RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CARLOS JOSÉ. El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00), para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, vivienda, medicina, educación y lo demás gastos necesarios. Dicha cantidad de dinero será pagadero en dos partes, es decir quincenalmente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), siendo pagadera la primera quincena el día quince (15) de mayo del presente año, y la segunda quincena para completar la mensualidad el día 30 de Mayo del año dos mil cinco y así sucesivamente. El padre de la adolescente identificado en autos, suministrara una cuota especial para su hija la última semana del mes de Julio de cada año, y durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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