REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MÉNDEZ TORRES GUILLERMO Y RONDÓN DE MÉNDEZ MARIA DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.699.805 Y V- 10.236.365, en su orden, domiciliados el primero de los nombrados en Caño Amarillo, CASA s/n, sector Puerto Escondido, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda en el Sector San Rafael, casa S/N Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado VIELMA ARAUJO WOLFANG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.651.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 23 de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: MÉNDEZ TORRES GUILLERMO Y RONDÓN DE MÉNDEZ MARIA DE JESÚS, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos MÉNDEZ TORRES GUILLERMO Y RONDÓN DE MÉNDEZ MARIA DE JESÚS, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: Solo se observa que en cuanto a la Obligación Alimentaría, no se ha establecido los bonos especiales y el porcentaje del aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo las partes aquí presentes han establecido que en el mes de agosto el padre suministrará para los gastos de útiles y uniformes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre para la época navideña suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el porcentaje de aumento para la obligación alimentaria y los bonos especiales será de un veinte por ciento (20%) cada año, en cuanto a las demás instituciones esta previsto lo relativo a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos. SEGUNDO Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos MÉNDEZ TORRES GUILLERMO Y RONDÓN DE MÉNDEZ MARIA DE JESÚS, expedida por La Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 07, Año: 1984, de Fecha: 24-02-1984. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 434, Año: 1994; de Fecha: 17-11-1994. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 238, Año: 1989 de Fecha: 27-06-1989. QUINTO: Copia de Certificado de Registro de Vehículo. SEXTO: copia simple del documento de propiedad de una casa de habitación familiar ubicada en el sector San Rafael Parroquia Héctor Amable Mora, autenticado en la Notaría publica de El Vigía, inserto bajo el Nº 40, Tomo 78 en fecha 15-03-1996. SÉPTIMO: copia simple de documento de propiedad de una mejoras y bienhechurías agrícolas consistente en siembra de pastos artificiales árboles frutales y una casa de habitación familiar autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia inserto bajo el Nº 89, tomo 22 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria de fecha 09-07-2004. OCTAVO: Copia simple de documento de Propiedad registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de mejoras agrícolas y una casa de habitación ubicada en sector Puerto escondido Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani inserto bajo el Nº 81, Tomo 2, en los libros llevados por la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. En la solicitud los ciudadanos: MÉNDEZ TORRES GUILLERMO Y RONDÓN PLAZA MARIA DE JESÚS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 07, Año: 1984, de Fecha: 24-02-1984, de dicha unión procrearon tres (03) hijos MÉNDEZ RONDÓN ANA MARIA, OMITIR NOMBRES, de 19, 15 Y 10 años de edad respectivamente. Señalando, los ciudadanos: MÉNDEZ TORRES GUILLERMO Y RONDÓN PLAZA MARIA DE JESÚS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los hijos OMITIR NOMBRES, de 15 Y 10 años de edad. PRIMERO: La guarda y custodia sobre sus hijos será ejercida por la madre, ciudadana RONDÓN PLAZA MARIA DE JESÚS SEGUNDO Respecto a los derechos de visita del padre, se establece un Régimen de Visita abierto, con todas las prerrogativas de ley siempre que sea en beneficio de los hijos, esto es, poder visitarlos y llevarlos con el los fines de semana. Que la mitad de las vacaciones las pasen a su lado el 24 o el 31 de diciembre , el día de sus cumpleaños que lo alternemos, es decir, un año al lado del padre y otro año al lado de la madre, carnaval y semana santa de igual manera TERCERO La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. CUARTO: En cuanto al la Pensión de alimentos de los hijos y en cumplimiento con el articulo 365 y siguiente ejusdem, el padre se compromete a fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) semanal, es decir CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensual, en el mes de agosto el padre suministrará para los gastos de útiles y uniformes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre para la época navideña suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el porcentaje de aumento para la obligación alimentaria y los bonos especiales será de un veinte por ciento (20%) cada año las medicinas, ropa y útiles escolares será compartidos por ambos conyugues . En cuanto a los bienes que se adquirieron los siguientes bienes de fortuna Primero un Vehiculo con las siguientes características Marca Ford. Clase CAMIONETA. Tipo Pick – up. Modelo F-100 año 1979 color vino tinto. Serial del motor 6 CI. Serial de Carrocería AJF10V17625. Placa Nº 913-LAG y uso Carga, dicho Vehiculo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 39.50237-AJF10V17625-4-1 emanado del ministerio de Trasporte y comunicaciones. SEGUNDO: una casa de habitación ubicada en el sector San Rafael, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Derecho y acciones que le correspondía al ciudadano MELANIO MÉNDEZ TORRES, sobre unas mejoras y bienhechurías y 35 cabeza de ganado ubicada en Caño Amarillo, sector Puerto escondido , Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani. TERCERO Cuota aparte de una mejoras y bienhechurías con treinta y cinco cabezas de ganado que adquirió el conyugue GUILLERMO MÉNDEZ TORRES, ubicada en Caño Amarillo, sector Puerto Escondido, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MÉNDEZ TORRES GUILLERMO Y RONDÓN PLAZA MARIA DE JESÚS, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil de del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nº 07, Año: 1984, de Fecha: 24-02-1984. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 15 Y 10 años de edad. La guarda y custodia sobre sus hijos será ejercida por la madre, ciudadana RONDÓN PLAZA MARIA DE JESÚS. Respecto al Régimen de de visita, se establece un Régimen de Visita abierto, con todas las prerrogativas de ley siempre que sea en beneficio de los hijos, esto es, el padre podrá visitar y llevar a sus hijos con el los fines de semana, la mitad de las vacaciones las pasen al lado del padre el 24 o el 31 de diciembre , el día de sus cumpleaños que lo alternernarán, es decir, un año al lado del padre y otro al lado de la madre, Carnaval y semana Santa de igual manera. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. En cuanto al la Obligación de Alimentos de los hijos y en cumplimiento con el articulo 365 y siguiente ejusdem, el padre se compromete a fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) semanal, es decir CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensual en el mes de agosto el padre suministrará para los gastos de útiles y uniformes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre para la época navideña suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el porcentaje de aumento para la obligación alimentaria y los bonos especiales será de un veinte por ciento (20%) cada año las medicinas, ropa y útiles escolares será compartidos por ambos. En cuanto a los bienes se procederá a liquidar por los organismo competentes una vez dictada la sentencia. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintiún día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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