REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CONTRERAS ROVIRO y DONATO MUNIZZA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 6.592.776 y V- 8.762.531, en su orden, domiciliados el primero, en la Población de Guayabones del Estado Mérida y la segunda en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado DUQUE MÁRQUEZ GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.807.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.144, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: CONTRERAS ROVIRO y DONATO MUNIZZA YSABEL, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de Junio del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos CONTRERAS ROVIRO y DONATO MUNIZZA YSABEL, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, identificados en autos. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia Matrimonial de los Ciudadanos: CONTRERAS ROVIRO y DONATO MUNIZZA YSABEL, identificados en autos, expedida por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 16, folios vlto. del 22, 23 y su vlto. Año: 1986, de Fecha: 25/04/1986. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, identificados en autos, expedida por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 16, folios vlto. del 22, 23 y su vlto. Año: 1986, de Fecha: 25/04/1986. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Nueva Esparta, signada con el Nº: 224; Folio: 113, Año: 1990, de Fecha: 15/06/1995. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con lo establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. En la solicitud los ciudadanos: CONTRERAS ROVIRO y DONATO MUNIZZA YSABEL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 16, folios vlto. del 22, 23 y su vlto. Año: 1986, de Fecha: 25/04/1986, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando, los ciudadanos: CONTRERAS ROVIRO y DONATO MUNIZZA YSABEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. PRIMERO: La guarda y custodia sobre su hijo será ejercida por la madre, ciudadana DONATO MUNIZZA YSABEL, identificada en autos. SEGUNDO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre del adolescente, identificada en autos, asimismo sufragara otros gastos necesarios para su hijo tales como: vestuario, asistencia medica, estudios. Se establecieron DOS BONOS, para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, vacaciones, paseos, ambos padres establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el adolescente. CUARTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CONTRERAS ROVIRO y DONATO MUNIZZA YSABEL, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 16, folios vlto. del 22, 23 y su vlto. Año: 1986, de Fecha: 25/04/1986. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio del adolescente: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. La guarda y custodia sobre su hijo será ejercida por la madre, ciudadana DONATO MUNIZZA YSABEL, identificada en autos. El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre del adolescente, identificada en autos, asimismo sufragara otros gastos necesarios para su hijo tales como: vestuario, asistencia medica, estudios. Se establecieron DOS BONOS, para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada uno. Dicha obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, vacaciones, paseos, ambos padres establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el adolescente. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
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