REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TREJO ALBARRAN MARIA VERÓNICA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.678.359, domiciliada en San José Parte Alta, casa de bloques sin frisar Nº 08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Actuando en este acto en su condición de progenitora de los niños OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y dos (02) de edad, en su orden. Quien solicitó el reintegro inmediato de sus hijos, alegando que el padre de los mismos ciudadano ROJAS PEÑA ALI, los RETIENE INDEBIDAMENTE. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía ------
PARTE DEMANDADA: ROJAS PEÑA ALI, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.324, domiciliado en el Barrio Ejido, sector Las Cruces, vereda Los Rosales, parte media, casa Nº 10, Estado Mérida.---------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de noviembre de 2004, este tribunal admite la solicitud presentada por la ciudadana TREJO ALBARRAN MARIA VERÓNICA a los fines de demandar el reintegro inmediato de su hijos, OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y dos (02) de edad, en su orden, alegando que el padre de los mismos ciudadano ROJAS PEÑA ALI, los RETIENE INDEBIDAMENTE. Refiriendo la solicitante que desde hace dos meses aproximadamente el ciudadano ROJAS PEÑA ALI, se presento en su hogar, y se llevó a sus hijos OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y dos (02) de edad, en su orden, en contra de su voluntad. A pesar de que fue citado por ante la fiscalía no quiso llegar a ningún acuerdo, manifestando el progenitor de los niños, que los niños tienen que vivir en su domicilio ubicado en la Ciudad de Mérida, la parte solicitante manifestó que el referido padre de los niños identificado en autos, los retiene para obligarla a que conviva con él. En tal sentido, solicita que sea conminado el ciudadano ROJAS PEÑA ALI, para que haga entrega de los niños OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y dos (02) de edad, en su orden, a su persona, por cuanto alega que lo retiene indebidamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 390 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Por auto del Tribunal de fecha 15/11/204, se recibe y admite la solicitud, se acuerda Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que proceda la citación personal del demandado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Citado como fue en forma personal el demandado. En fecha 21 de enero del año 2005 día fijado para la comparecencia del demandado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley dejándose constancia que se presentó el demandado ciudadano ROJAS PEÑA ALI, quien expuso: El día 28 de agosto del año 2004, la ciudadana TREJO ALBARRAN MARÍA VERÓNICA, abandono el hogar, donde tenían residencia, en ese momento presente la denuncia de abandono ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. La ciudadana TREJO ALBARRAN MARÍA VERÓNICA, se vino para el Vigía, vine a visitarlos y cuando entre a la habitación vi a los niños todos sucios y la madre en un estado no apto, en ese momento me lleve a los niños a Ejido, donde tengo mi residencia. Estando presente la Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quien expuso: En vista que las partes no han presentado copias certificadas solo copias simples, se solicita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de la Sala de Juicio Nº 02, información sobre el estado en que esta la solicitud de Privación de Guarda y Custodia introducida por el ciudadano Rojas Peña Ali, con especial referencia a la fecha de admisión por cuanto bien ha reconocido el ciudadano ROJAS PEÑA ALI, que él se llevo a los niños del Barrio 23 de Enero de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, fue allí donde ocurrió la Retención Indebida como lo señala el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez sea verificada la información de ser procedente se proceda a la entrega inmediata de los niños a su custodia natural, a la ciudadana TREJO ALBARRAN MARIA VERÓNICA. Estuvo presente la demandante ciudadana TREJO ALBARRAN MARÍA VERÓNICA, quien expuso: “Que le había solicitado a su cónyuge la separación ya que tenían muchos problemas en vista que la situación se hizo insoportable, decidió abandonar el hogar y se mudó a casa de su hermano en San José Parte Alta, de donde el Ciudadano PEÑA ROJAS ALÍ, sustrajo a sus dos hijos y se los llevo, y desde hace aproximadamente 4 meses y medio no ve a sus hijos, ya que no se los dejan ver”. Estuvo presente el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, hago exponencia que mi representado ha dejado claro que se ha llevado a los niños sencillamente después de dejarlos abandonados por su progenitora, según denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías, el cual anexo en copia simple como las varias citaciones de esta vía administrativa, el cual ocurrió el 22 de agosto del año 2004, este hecho que se deja comprobado, el pasar de 05 meses y no de 03, como alega la ciudadana TREJO ALBARRAN MARIA VERÓNICA, después de un mes con múltiples agresiones tanto verbales como físicas de mi representado, acudió a la Dirección de Seguridad y Defensa del Municipio Campo Elías, a fin de evitar las perturbación psicológicas, físicas, emocionales, verbales que ha realizado la ciudadana presente en estado no adecuado, ocurrido en el mes de octubre en una visita la sustracción o mejor dicho la separación de su legitimo hogar de acuerdo al asiento de sus intereses y recreaciones como los derechos que otorga la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal que se oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías, información por el abandono al cual anteriormente describí, como igual solicito debido a los hechos mezclados valores educativos, emocionales, psicológicos, económicos entre otros, como igual la competencia Jurisdiccional que ha de ver entre estas causas la valoración de los anexos de copias de vacunación, informes médicos de distintas instituciones médicas del Estado, así como su debido informe que le exhorto sea solicitado para el estudio del caso, asimismo dejo claro que de los diversos criterios tanto doctrinales, jurisprudenciales con referencia al interés superior del niño se debe ubicar y estudiar el hábitat (hogar natural y mejor) para la protección de dichos niños, y para terminar solicito igualmente al Tribunal la valoración o en sí el estudio Socioeconómico, Psicológico entre otros de los ambientes familiares en cuestión, dejando claro que el fin de la Ley no es la literalidad sino la correcta aplicación al espíritu humano, social y moral de estos niños y como protección ante los derechos de la Ley. Dejo así finalmente expuesto los pedimentos y razones tanto derecho como de ámbito de los valores de estos niños, y haciendo oposición a dicho acto es todo. Nuevamente toma la palabra el ciudadano ROJAS PEÑA ALÍ, quien expuso que la ciudadana había agredido a su mamá y que la citaron por eso y es prueba que ella acudió a la citación ante la prefectura. Tomo la palabra de nuevo la ciudadana TREJO ALBARRAN MARÍA VERÓNICA, quien expuso que no ve a su hijos desde hace un mes por que el progenitor y la madre de este no se los dejan ver, y sus hijos tienen cuatro (04) y dos (02) años de edad, y que el padre le pidió la guarda y custodia pero que no viera a sus hijos. En fecha 4 de Marzo del año 2005, fue presentado y agregado en autos oficio signado con el Nº 1244, enviado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la fecha de admisión y estado en que se encuentra el expediente civil Nº 11201, de PRIVACIÓN DE GUARDA y CUSTODIA, el cual fue solicitado por el ciudadano ROJAS PEÑA ALÍ.-------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 390 establece: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”. ----------------------------------------------
A su vez, es oportuno indicar que la guarda de los niños OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en su orden, corresponde de derecho a su madre TREJO ALBARRAN MARÍA VERÓNICA, quien es su guardadora natural, y si bien es cierto se puede apreciar de las actas que integran el presente expediente que el ciudadano ROJAS PEÑA ALÍ, introdujo una demanda por Privación de Guarda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Mérida Juez de Juicio Nº 2, el mismo fue intentado con posterioridad a la presente solicitud, y aun esta en estado de citación, conforme a la información aportada por la Juez de la referida Sala de Juicio, según oficio que riela al folio 75 del expediente Nº 0002 de la presente causa. Es decir, que la ciudadana TREJO ALBARRAN MARÍA VERÓNICA, no ha sido privada de la Guarda de sus hijos, aunado a que el articulo 360 eiusdem. Establece: “Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”… Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por la ciudadana ALBARRAN MARÍA VERÓNICA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ROJAS PEÑA ALÍ, igualmente identificado, en beneficio de los Niños OMITIR NOMBRES de cuatro (04) y dos (02) de edad, en su orden. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------------------------------------


La Secretaria