REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CHIRINOS SUÁREZ ANDRÉS ELOY, venezolano, mayor de edad, casado, Distinguido de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.020.751, domiciliado en la Pedregosa, calle principal, casa Nº 47, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y DUARTE RAMÍREZ BERLY YAMILETH, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.307.333, domiciliada en La Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa Nº 10-33, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0157 0078 51 0078083409, del Banco DEL SUR, a nombre de la madre de la niña antes identificada; además suministrará DOS BONO ESPECIALES, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y asimismo contribuirá en forma compartida con la madre de la niña, identificada en autos, con los gastos de médico y medicinas, cuando la niña lo requiera previa presentación de recipes médicos. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CHIRINOS SUÁREZ ANDRÉS ELOY y DUARTE RAMÍREZ BERLY YAMILETH, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0650 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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