REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HERRERA ROMERO MANUEL SEGUNDO y BARRIGA CARMEN RAMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.022.651 y V- 5.511.078, en su orden, domiciliados en la Población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada ARAUJO ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.701.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.298, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: HERRERA ROMERO MANUEL SEGUNDO y BARRIGA CARMEN RAMONA, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos HERRERA ROMERO MANUEL SEGUNDO y BARRIGA CARMEN RAMONA, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: visto que revisado el expediente esta previsto lo relativo a la Guarda y Custodia, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos HERRERA ROMERO MANUEL SEGUNDO y BARRIGA CARMEN RAMONA, expedida por La Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº 36, de Fecha: 21/10/1976. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: HERRERA BARRIGA YARILIN DEL VALLE, expedida por La Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, signada con el Nº: 608; de Fecha: 27/09/1977. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: HERRERA BARRIGA YORMAN MIGUEL, expedida por el Registrador Civil Municipal, Municipio Libertador del Estado Carabobo, signada con el Nº 1205, Año: 1979, Fecha: 28/11/1979. QUINTO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: HERRERA BARRIGA YOHELVIS DE JESÚS y OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Zulia, signadas con los Nros. 317 y 379, de Fechas: 28/03/1983 y 06/07/1989, en su orden. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con lo establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. En la solicitud los ciudadanos: HERRERA ROMERO MANUEL SEGUNDO y BARRIGA CARMEN RAMONA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 36, de Fecha: 21/10/1976, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos HERRERA BARRIGA YARLIN DEL VALLE, YORMAN MIGUEL, YOHELVIS DE JESÚS, y OMITIR NOMBRE, de veintiocho (28), veinticinco (25), veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: HERRERA ROMERO MANUEL SEGUNDO y BARRIGA CARMEN RAMONA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. PRIMERO: La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana BARRIGA CARMEN RAMONA, identificada en autos. SEGUNDO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. TERCERO: El padre cancelará por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), más DOS BONOS, uno por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y serán por su cuenta los gastos de educación, recreo, cultura y medicina. Para los días decembrinos el padre sufragara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir gastos de dichos días festivos. A estas cantidades de dinero se le ira incrementando en un veinte por ciento (20%) de aumento proporcional, como lo establece la Ley. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se fija de una manera amplia, pudiendo el padre visitar a su hija las veces que crea conveniente siempre y cuando no interfiera con el buen y normal desarrollo de la adolescente, identificada en autos. QUINTO: manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HERRERA ROMERO MANUEL SEGUNDO y BARRIGA CARMEN RAMONA, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, Estado Zulia, signada con el Nº 36, de Fecha: 21/10/1976. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana BARRIGA CARMEN RAMONA, identificada en autos. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), más DOS BONOS, uno por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y serán por su cuenta los gastos de educación, recreo, cultura y medicina. Para los días decembrinos el padre sufragara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir gastos de dichos días festivos. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se fija de una manera amplia, pudiendo el padre visitar a su hija las veces que crea conveniente siempre y cuando no interfiera con el buen y normal desarrollo de la adolescente, identificada en autos. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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