REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BERBESÍ PEINADO WUILLIAM y VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer y ama de casa, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 13.021.267 y V- 12.355.485, en su orden, domiciliados en la Ciudad de EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado SÁNCHEZ BELANDRIA EUDES JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.767.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.531, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco de (05) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: BERBESÍ PEINADO WUILLIAM y VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos BERBESÍ PEINADO WUILLIAM y VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria del niño, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos BERBESÍ PEINADO WUILLIAM y VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 48, Folio Nº 076-077, Año: 1995, de Fecha: 18/08/1995. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 250, Folio Nº 251, Año: 1996; de Fecha: 17/06/1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. En la solicitud los ciudadanos: BERBESÍ PEINADO WUILLIAM y VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 48, Folio Nº 076-077, Año: 1995, de fecha: 18/08/1995, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando, los ciudadanos: BERBESÍ PEINADO WUILLIAM y VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia sobre su hijo será ejercida por la madre, ciudadana VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano BERBESÍ PEINADO WUILLIAM, continuará visitando a su hijo cada vez que quiera, y sacarlo a pasear dentro y fuera de la ciudad y del país o hacia el exterior, siempre que constituya beneficio para el, y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En periodos vacacionales el niño antes identificado, podrá pasar la mitad de las mismas con su padre, pasar el veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de Diciembre, siempre que lo desee por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los cónyuges. CUARTO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), que depositara en fracciones de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 0134-0421-67-4212076703 del Banco Banesco a nombre de la madre del niño, antes identificada, además suministrará UN BONO ESPECIAL por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que depositará anualmente en dos (02) partes, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Julio. El monto de la pensión alimentaria y de los bonos será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%) anual, como lo establece la Ley. QUINTO: Los gastos de estudio, libros, uniformes y demás útiles escolares, serán proporcionados por ambos padres en forma compartida. Los gastos de medicinas, vestidos y recreación, serán compartidos igualmente por ambos padres. Para el mes de Diciembre de cada año el padre se comprometió a sufragar los gastos navideños de vestidos y calzados, y todo aquello que él a bien tenga otorgarle a su hijo, a fin de lograr una mejor relación filial y de armonía con su hijo. Los gastos de juguetes serán compartidos entre ambos padres. SEXTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BERBESÍ PEINADO WUILLIAM y VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, plenamente identificados, según matrimonio Civil celebrado por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 48, Folio Nº 076-077, Año: 1995, de Fecha: 18/08/1995. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia sobre su hijo será ejercida por la madre, ciudadana VERGARA ARAQUE ANA BEATRIZ, identificada en autos. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano BERBESÍ PEINADO WUILLIAM, continuará visitando a su hijo cada vez que quiera, y sacarlo a pasear dentro y fuera de la ciudad y del país o hacia el exterior, siempre que constituya beneficio para el, y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. En periodos vacacionales el niño antes identificado, podrá pasar la mitad de las mismas con su padre, pasar el veinticuatro (24) o treinta y uno (31) de Diciembre, siempre que lo desee por voluntad propia, sin imposiciones de ninguno de los cónyuges. El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), que depositara en fracciones de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) quincenalmente, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0421-67-4212076703 del Banco Banesco a nombre de la madre del niño, antes identificada, además suministrará UN BONO ESPECIAL por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que depositará anualmente en dos (02) partes, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Julio. El monto de la pensión alimentaria y de los bonos será ajustado anualmente en un veinte por ciento (20%). Los gastos de estudio, libros, uniformes y demás útiles escolares, serán proporcionados por ambos padres en forma compartida. Los gastos de medicinas, vestidos y recreación, serán compartidos igualmente por ambos padres. Para el mes de Diciembre de cada año el padre sufragara los gastos navideños de vestidos y calzados, y todo aquello que él a bien tenga otorgarle a su hijo, a fin de lograr una mejor relación filial y de armonía con su hijo. Los gastos de juguetes serán compartidos entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.