REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LABARCA PARRA ADAFER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.960.335, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: GUILLÉN MARTÍNEZ EYELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, contra la ciudadana: MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.445, domiciliada en el Sector Los Naranjos, Barrio El Paraíso, segunda calle casa sin número, del Estado Mérida. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se citó a la ciudadana: MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET identificada en autos, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano LABARCA PARRA ADAFER por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha 18 de Mayo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos: MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET y LABARCA PARRA ADAFER, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: Visto que ha sido ratificado por la demandada en todas y cada una de sus partes, solo se observa que en cuanto a la obligación alimentaria, no se ha establecido el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo las partes aquí presentes han establecido que ese aumento será en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la pensión alimentaria, como en los bonos especiales, una vez subsanado lo relativo a la obligación alimentaria y visto que en cuanto a los demás concepto: Patria Potestad, Guarda y Custodia y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres esta representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET y LABARCA PARRA ADAFER, identificados en autos, expedida por La Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, signada con el Nº 645, de fecha: 08/10/1975. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 039, de fecha: 31/10/1990. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Nº 051, de fecha 20/09/1991. CUARTO: Copias simples de las Cédula de Identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET y LABARCA PARRA ADAFER, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, tal como se evidencia conforme acta de matrimonio signada con el Nº 645, de fecha: 08/10/1975, de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: LABARCA PARRA ADAFER, que han permanecido separados aproximadamente cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de las adolescentes, antes identificada será ejercida por la madre ciudadana MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET, quien las tiene todas las semanas y el padre las buscara los fines de semana cada quince días, y en las vacaciones escolares y decembrinas las adolescentes pasaran la mitad de esos días con el padres y la otra mitad con la madre, siendo este un convenio de mutuo acuerdo entre nosotros en beneficio de las adolescentes, identificadas en autos, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano LABARCA PARRA ADAFER, cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre de sus hijas antes identificada, mediante comprobante. Además cancelara la mitad de los gastos del colegio, medicina, vestuario y calzado. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, ambos cónyuge establecieron un régimen de visitas continuo en la misma forma como se ha venido realizando, es decir el padre podrá buscar a sus hijas los fines de semana cada quince, y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. QUINTO: En cuanto a los BONOS ESPECIALES el padre de las adolescentes, ante identificado cancelara para el mes de agosto y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados aproximadamente cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET y LABARCA PARRA ADAFER, identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, signada con el Nº 645, de fecha: 08/10/1975. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden. La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. La guarda y custodia de las adolescentes, antes identificada será ejercida por la madre ciudadana MORAN DE LABARCA ARCELIA CLARET, quien las tiene todas las semanas y el padre las buscara los fines de semana cada quince días, y en las vacaciones escolares y decembrinas las adolescentes pasaran la mitad de esos días con el padres y la otra mitad con la madre. En cuanto a la obligación alimentaria el padre ciudadano LABARCA PARRA ADAFER, cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre de sus hijas antes identificada, mediante comprobante. Además cancelara la mitad de los gastos del colegio, medicina, vestuario y calzado. En cuanto al Régimen de visitas, ambos cónyuge establecieron un régimen de visitas continuo en la misma forma como se ha venido realizando, es decir el padre podrá buscar a sus hijas los fines de semana cada quince, y durante las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad. En cuanto a los BONOS ESPECIALES el padre de las adolescentes, ante identificado cancelara para el mes de agosto y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Dicha obligación alimentaria y los bonos especiales será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------- ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.


LA SECRETARIA,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.