REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROA GILBERTO y ARIAS QUINTERO DALGY, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y estudiante respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 14.529.916 y V- 21.758.070, en su orden, domiciliados en el Km. 15, carretera Panamericana, casa s/n del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado GONZÁLEZ MORENO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.981.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.680, civil y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro de (04) de Mayo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: ROA GILBERTO y ARIAS QUINTERO DALGY, identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2005, se hicieron presente por ante este Tribunal los ciudadanos ROA GILBERTO y ARIAS QUINTERO DALGY, identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: Una vez revisado el libelo se puede probar que no se ha previsto lo señalado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al aumento proporcional automático, estando presentes ambas partes han convenido en que se haga en un veinte por ciento (20%) cada año, subsanada esta observación, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por La Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº: 289, Folio: 327, Año: 1999, de Fecha: 15/11/1999. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos ROA GILBERTO y ARIAS QUINTERO DALGY, expedida por La Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, signada con el Nº 01, de Fecha: 27/03/1999. TERCERO: Copia simple de la Gaceta Oficial signada con el Nº 5.699 Extraordinario. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Dichos documentos se les da pleno valor probatorio y como tal se valoran de conformidad con los establecidos en los artículos 1357 y 1360, del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. En la solicitud los ciudadanos: ROA GILBERTO y ARIAS QUINTERO DALGY, identificados en autos, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, tal y como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 01, de Fecha: 27/03/1999, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, los ciudadanos: ROA GILBERTO y ARIAS QUINTERO DALGY, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana ARIAS QUINTERO DALGY. SEGUNDO: El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), en los meses de septiembre y diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 01370006100000612292 a nombre de la madre de la niña, antes identificada, los primeros cinco días de cada mes, los cuales cancelará a partir de la firma de la presente separación. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley. TERCERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita, el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de su hija y de mutuo acuerdo con la madre, que tendrá la representación escolar, en cuanto a las vacaciones escolares de diciembre, carnaval y semana santa, serán de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los fines de semana la niña antes identificada, la pasará según acuerdo entre ambos padres. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ROA GILBERTO y ARIAS QUINTERO DALGY, identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante por La Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, signada con el Nº 01, de Fecha: 27/03/1999. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La guarda y custodia sobre su hija será ejercida por la madre, ciudadana ARIAS QUINTERO DALGY, identificada en autos. El padre cancelara por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00), más DOS BONOS ESPECIALES por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), en los meses de septiembre y diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 01370006100000612292 a nombre de la madre de la niña, antes identificada, los primeros cinco días de cada mes, los cuales cancelará a partir de la firma de la presente separación. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20 %) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visita, el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de su hija y de mutuo acuerdo con la madre, que tendrá la representación escolar, en cuanto a las vacaciones escolares de diciembre, carnaval y semana santa, serán de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los fines de semana la niña antes identificada, la pasará según acuerdo entre ambos padres. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
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