REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MACIAS FERNÁNDEZ YAJAIRA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-19.097.681, domiciliada en Caño Iguana, Vía Panamericana casa S/N, de color verde y blanco, mas arriba de la cauchera Las Colinas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien Solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad.------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada VELAZCO URIBE RITA, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.036, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Vía Caño Chepa, casa S/N, de color azul con rejas blancas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MACIAS FERNÁNDEZ YAJAIRA CAROLINA, identificada en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad. Planteando la solicitante que el demandado no ha querido fijar la Obligación Alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, por lo que solicita que se le fije dicha manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, médico y medicinas cada vez que su hija así lo requiera, que fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, y no llegaron a ningún acuerdo amistoso, manifestando que el no estaba trabajando y que no tenia como cumplir con la alimentación para con su hija, pero la solicitante manifiesta que el si puede cumplir con la misma, ya que adquirió un vehículo el cual es de su propiedad y que esta a su nombre, y que cuenta con los suficientes ingresos, pero no quiere ayudarla con la manutención de la niña, que desde que la niña nació solo la ha ayudado en tres oportunidades, además que su hija es asmática y constantemente esta enferma, por lo que solicita se fije la Pensión a favor de su hija y que la misma sea depositada en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes Nº 0007-0054-19-0010034779. En fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para el acto de conciliación, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 10 de mayo de 2004, se verificó que para el acto conciliatorio no se presento el demandado, pero si estuvo presente la parte demandante y la Abogado asistente de la parte demandante. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que no se hizo presente el demandado ni por si ni por medio de Abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio, y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: Primero. La confesión ficta en que incurrió el demandado JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO por no comparecer al acto de contestación de la demanda, aun cuando este Tribunal verifico su citación personal, la cual así se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Segundo: Valor y merito de las copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad, donde se evidencia la relación paterno filial del demando con su hija antes identificada de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil. Se les da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. Tercero. solicita se fije día hora para oír la declaración de los ciudadanos: CONTRERAS AROCHA DARGLY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.963, domiciliado en la Carretera Panamericana, Vía Caño Iguana, casa S/N de color verde, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; ÁLVAREZ ARÉVALO MARIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-22.663.171, domiciliada en la carretera Panamericana, vía Caño Iguana, casa S/N de color salmón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y SANTOS RANGEL MAGALY DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.871, domiciliada en carretera Panamericana, vía Caño Iguana, casa S/N de color verde de portón verde, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes declararan si tienen conocimiento que la ciudadana MACIAS FERNÁNDEZ YHAJAIRA CAROLINA, es quien cubre los gastos de manutención de sus hijos. Fijando este Tribunal día horas para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte actora; solo presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos (as): ÁLVAREZ ARÉVALO MARIELA y RANGEL MAGALY DE JESÚS, antes identificados, quienes respondieron afirmativamente a las preguntas siguientes: Primera. ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MACIAS FERNÁNDEZ YAJAIRA CAROLINA y PEÑA QUINTERO YHONY ALBERTO? Segunda. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tiene una hija de nombre OMITIR NOMBRE? En cuanto a las preguntas siguientes respondieron de esta forma: Tercera. ¿Diga la testigo de donde obtuvo ese conocimiento que de ellos dice tener? Ambos contestaron que son vecinos de la ciudadana MACIAS FERNÁNDEZ YHAJAIRA CAROLINA. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana MACIAS YAJAIRA CAROLINA, es quien cubre los gastos de manutención de la niña? A tal efecto, la ciudadana ÁLVAREZ ARÉVALO MARIELA, respondió afirmativamente y la ciudadana RANGEL MAGALY DE JESÚS respondió “si pero ella no trabaja y los alimentos a veces el papá la ayuda” Quinta. ¿Diga la testigo si sabe de la ocupación del ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO? Ambas testigos respondieron que en una licorería. Sexta: ¿Diga la testigo con quien vive la niña OMITIR NOMBRE?. Ambas testigos respondieron con la mamá y los abuelos maternos. Vista las anteriores declaraciones este juzgador observa que en una de las declaraciones hay contradicción en cuanto a si solo la madre es la que contribuye con la manutención de su hija, debido a que la ciudadana RANGEL MAGALY DE JESÚS respondió “si pero ella no trabaja y los alimentos a veces el papá la ayuda” En tal sentido, este juzgador rechaza tales declaraciones por cuanto no permiten probar lo alegado por la parte demandante acerca de que es ella quien cubre los gastos de manutención de su hija. ASÍ SE DECIDE. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de este Juzgador la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, este juzgador observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, este juzgador observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Sin embargo, este juzgador en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña antes mencionada de conformidad con lo previsto en los Artículos 7,8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MACIAS FERNÁNDEZ YAJAIRA CAROLINA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JHONY ALBERTO PEÑA QUINTERO, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de agosto y otro en diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, médico y medicinas. Dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la Cuenta de ahorros Nº Nº 0007-0054-19-0010034779 del Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana MACIAS FERNÁNDEZ YAJAIRA CAROLINA. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Edgar Enrique Bravo Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------
La Sría
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